EXP. Nro. 05-1128
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió del Juzgado Superior PRIMERO (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los abogados HELEN MENDOZA FERRER y ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.788 y 44.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ANGEL ORLANDO POLEO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.370.013 y 3.816.380, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 009003 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con relación al expediente N-35.740-F2.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que en fecha 02 de septiembre de 2004, la ciudadana LEONOR DAGNINO DE HELLMUND, interpuso solicitud de regulación para vivienda, comercio e industria de los inmuebles denominados Apartamentos 02, 03, 06, 13, 16, 22, 23, 26, 33, 36, y del local N° 02, del edificio denominado DAVOLCA. En fecha 29 de marzo de 2005 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la Resolución Nro. 009003, cursante en el expediente signado bajo el numero 35.740-F2, en la cual fijo de una manera desconsiderada, desproporcionada y excesiva, totalmente divorciada de la realidad económica, social, técnica y jurídica, el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.903.980,85), indica la Resolución, en su motivación de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aduce que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debe ser declarado NULO por este tribunal, por incurrir en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Alega abuso de poder en el presente caso, por cuanto la Dirección de Inquilinato, al dictar la resolución impugnada, dio por sentado, que existe unos pretendidos hechos que configuran supuestos de valoración de los inmuebles, lo cual es falso absolutamente, incurriendo de esa manera en el vicio denunciado. Pero no sólo es falso, sino que la resolución se limita a expresar supuestos elementos para tratar de valorar el inmueble, aun sin comprobar la existencia de los supuestos, indicó que valoró entre otros el valor fiscal aceptado o declarado por el solicitante, cuando tal argumento no existe en autos, determinó que los inmuebles se encuentran en perfecto estado de conservación y valoró precios semejantes de venta de inmuebles similares, determinó unos valores para la construcción que no compadecen con los valores en este tipo e construcción y determinó unos metros de construcción no acordes con los permisos de construcción otorgados por el órgano competente para la aprobación de las construcciones.

Manifiesta que se violo el principio de legalidad y tipificidad ya que el acto impugnado incurriendo en el vicio del falso supuesto por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, conforme consta de el expediente administrativo al determinar los metros de construcción, el número de apartamentos y el valor de construcción dado al inmueble, así como el estado de conservación, cuando partió de las premisas falsas, y llegó a la conclusión del valor del inmueble.

Arguye legitimación para impugnar el acto recurrido, en primer lugar dejar constancia que la resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura considere a su representado como parte accionada, lo cual se materializa y evidencia con los actos de notificación del acto administrativo impugnado y en segundo lugar que el procedimiento administrativo tendente a la regulación del inmueble en comento se encuentra dirigido a sus representados, lo cual determina la cualidad y el interés legitimo, personal y directo para la impugnación del acto recurrido, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita a este Tribunal, declare con lugar el presente recurso Contencioso- Administrativo de Nulidad, se anule la Resolución 008938 de fecha 03 de marzo de 2005 dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con relación al expediente 35.740-F1.

Solicita conforme a las previsiones contenidas en el artículo 585 en su relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida cautelar innominada a su representada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y conforme a los principios de la tutela judicial efectiva, de materializarse cualquier acción contra su representado, en virtud del pretendido pago del irregular canon de arrendamiento, según la resolución impugnada, podría causar daños irreparables o de difícil reparación, al declararse la nulidad del acto en la sentencia que en definitiva habrá que recaer.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 28 de marzo de 2006, fecha en que se conmina a la parte actora a consignar las copias fotostáticas a los fines de verificar la fecha exacta de la notificación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los abogados HELEN MENDOZA FERRER y ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.788 y 44.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ANGEL ORLANDO POLEO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.370.013 y 3.816.380, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 009003 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con relación al expediente N-35.740-F2.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ


EXP. 05-1128/annd.-