EXP. N° 06-1385
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió mediante distribución escrito presentado del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el Nro. 75, Tomo 33-A, contra la providencia administrativa Nro. 171-05, contenida en el expediente administrativo Nro. 036-05-01-00446 de fecha 31 agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER CATHERINE VASQUEZ AVILA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.374.174.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alega que la providencia administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en falsos supuestos y en un análisis de la norma aplicada, en virtud que el mismo, o sea, el Inspector del Trabajo establece la carga de probar dicho despido alegado cuando su representado negó en forma pura dicho despido, no teniendo por lo tanto la carga de probar el mismo ya que los hechos negativos puros, no pueden probarse, no se puede demostrar un hecho que no existe, por lo tanto dicho Inspector se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad; en este caso no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, ya que ésta hace que el trabajador mantenga la carga de demostrar su afirmación, o sea, el presunto despido que en definitiva no fue negada por su representada.
Indica que se le violó el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Aduce que el órgano administrativo pretendió obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, violentado por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud que les impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible, situación ésta que no se encuentra contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la empresa asume la carga es de demostrar las causales de despido más no el despido propiamente dicho, ya que como en el presente caso, al negarse el despido, su representada no tiene carga alguna que demostrar, ya que no existe inversión de la misma, manteniendo el trabajador la obligación de demostrar el despido que alega fue objeto
Solicita se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente en virtud del daño que se le pudiera causar a su representada al dársele cumplimiento a dicha providencia administrativa, ya que los mismos serían irreparables, por cuanto es bien sabido por el foro el trabajador no podría honrar las deudas que se generarían por el pago de los salarios caídos, ordenados cancelar en dicha providencia administrativa, por lo que solicita nuevamente sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso e nulidad interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 16 de febrero de 2006 se dictó auto ordenándose solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la remisión de los antecedentes administrativos
Ahora bien, se evidencia que desde el 16 de febrero de 2006, fecha en que se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el Nro. 75, Tomo 33-A, contra la providencia administrativa Nro. 171-05, contenida en el expediente administrativo Nro. 036-05-01-00446 de fecha 31 agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER CATHERINE VASQUEZ AVILA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.374.174
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ
EXP.06-1385.-
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