EXP. Nro. 06-1467
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: NELLY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.037, representada por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cese en la omisión específica de no haberle reconocido la antigüedad como Profesional Tributario grado 14 desde el 24 de abril de 2003, hasta el 09 de julio de 2003.

REPRESENTANTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA: CARLOS DE JESUS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.847, actuando en su carácter de representante de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 15 de mayo de 2002, asumió el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira, con el carácter de encargada, siendo nombrada posteriormente como titular del mismo.
Que en virtud del proceso de ascensos y promociones efectuados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), en fecha 24 de abril de 2003 fue ascendida al cargo de Profesional Tributario grado 14, ascenso que no fue reconocido sino hasta el 19 de julio de 2005.
Indica que en fecha 09 de julio de 2003, fue notificada del cese de sus funciones y también se le informó que quedaba incorporada al cargo de Profesional Tributario grado 12, por cuanto la Administración consideró que este había sido el último cargo de carrera por ella ejercido, antes de su designación como Jefe de División, lo cual hizo obviando el ascenso otorgado en fecha 24 de abril del 2003, al cargo de Profesional Tributario grado 14.
Alega que desde el 15 de septiembre de 2003, a enviado comunicaciones a la Gerencia de Recursos Humanos advirtiendo tal irregularidad.
Que en virtud de los reclamos y las solicitudes reiteradamente presentadas ante la Administración, finalmente en fecha 19 de julio de 2005, es nuevamente ascendida al cargo de Profesional Tributario grado 14, todo lo cual no se corresponde con los derechos subjetivos ya adquiridos desde el 24 de abril del 2003.
Indica que una vez cesado su ejercicio en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 09 de julio de 2003, cargo este que ejercía de manera temporal, encontrándose de permiso en la carrera tributaria, lo lógico era que fuera devuelta al cargo de carrera que le correspondía, ello es al de Profesional Tributario grado 14, y no al de Profesional Tributario grado 12.
En virtud de lo anterior solicita a este Juzgado ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003, fecha en la cual cesó en sus funciones como Jefe de Área, hasta el 19 de julio de 2005, fecha en la que fue notificada del ascenso al grado 14, ello en virtud de que este último ascenso lo que hizo fue subsanar parcialmente la situación jurídica infringida por la Administración, pues no le fue reconocida la antigüedad y la diferencia de sueldo reclamada, de manera retroactiva, desde que cesó en sus funciones como Jefe de Área.
Finalmente solicita se reconozca su antigüedad como Profesional Tributario grado 14 desde el 24 de abril de 2003, fecha en la cual recibió el certificado de ascenso a dicho cargo; se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el de Profesional Tributario grado 14, entre el 09 de julio de 2003 y el 19 de julio de 2005; y se ordene el pago desde el 09 de julio de 2003 de la diferencia correspondiente a bonificación de fin de año, bonos de productividad, diferencia por recaudación fiscal que perciben los funcionarios del SENIAT, bono vacacional, aporte patronal de la caja de ahorros, ticket de alimentación, y fideicomiso de prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente querella tiene como pretensión principal el reconocimiento de un presunto acto administrativo de fecha 09 de julio de 2003, que conforme a su contenido creó un derecho subjetivo a favor de la querellante, y siendo que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella había transcurrido con creces el lapso en referencia, la presente querella debe ser declarada inadmisible.
Que niega que la querellante haya sido ascendida desde el 24 de abril de 2003, por cuanto consta en el expediente de personal que lleva la Gerencia de Recursos Humanos, punto de cuenta N° GRH/2005-1453 de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual si se acordó su ascenso, por tanto es a partir de dicha fecha que empezó a surtir sus efectos el pretendido derecho.
Alega que no se le adeuda a la querellante pago alguno por diferencia de sueldo por el supuesto ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14 desde el 23 de julio de 2003, al 19 de julio de 2005, ni diferencia por bonificación de fin de año, bono de productividad, por recaudación fiscal, entre otros.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto desde la fecha de emisión del supuesto ascenso, a la fecha en que fue presentada la querella había transcurrido con creces el lapso de tres meses señalado en la citada norma. Al efecto se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ella, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado. Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el ascenso del cual -según el decir de la querellante- derivó el derecho subjetivo que hoy reclama, el acto que dio origen a la presente querella, tal y como lo señala la recurrente en su escrito de querella fue el acto mediante el cual fue ascendida nuevamente al cargo de Profesional Tributario grado 14, acto que en definitiva puso de manifiesto el hecho de que el órgano querellado no reconociera el primer ascenso otorgado a la accionante en abril del 2003.
Dicho lo anterior, y a los fines del cálculo del lapso caducidad se tiene que el acto administrativo que dio origen al presente reclamo, ello es, el oficio N° GRH/2005/A-054, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual le fue otorgado el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14, fue emitido en fecha 19 de julio de 2005, y desde dicha fecha al 18 de octubre de 2005, fecha de interposición del presente recurso, no había transcurrido aún el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior se pasa a resolver el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de la parte querellante de que se ordene al órgano recurrido reconozca su antigüedad como Profesional Tributario grado 14 desde el 24 de abril del 2003 y se ordene el pago por la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003, hasta el 19 de julio de 2005, y el pago correspondiente a la diferencia en la bonificación de fin de año, en los bonos de productividad, bono por recaudación fiscal, diferencia en el aporte patronal de la caja de ahorro, ticket alimentación, y en el fideicomiso de prestaciones sociales. Al efecto se observa:
Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, Certificado de Promoción suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por el Intendente Nacional de Aduanas, por el Intendente Nacional de Tributos Internos, y por el Gerente General de Recursos Humanos, otorgado a la funcionaria Nelly González, en el cual se señaló que la misma había cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo de Profesional Tributario, grado 14.
En tal sentido, a consideración de este Juzgado, el certificado en referencia aun cuando formalmente no puede ser considerado un acto administrativo, constituye un reconocimiento suscrito y refrendado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y el Gerente General de Recursos Humanos entre otros altos funcionarios del órgano tributario, sobre la promoción de un funcionario, indicando que “…ha cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo-grado Profesional Tributario Grado 14”.
Es el caso que en ciertos órganos o entes jerarquizados el derecho al ascenso depende de la existencia de vacantes (v. gr. Organismos policiales) donde dependiendo de la jerarquía o del cargo se establecen funciones propias perfectamente definidas, mientras en otros, los ascensos sólo pueden otorgarse en determinada épocas del año, o casos en los cuales en ejecución de la Ley, sólo proceden los ascensos una vez llevados a cabos los correspondientes concursos, siempre que en cualesquiera de los casos exista disponibilidad presupuestaria.
Así, siendo el ascenso uno de los pilares de la función pública, que permite al funcionario hacer carrera dentro de los cargos correspondientes a una misma serie, escalando en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida en que existan vacantes.
En este orden de ideas corresponde analizar si el “certificado de promoción” puede considerarse como un acto dictado en ejecución del derecho al ascenso, lo cual debe revisarse desde varios puntos de vista:
1.- Desde el punto de vista material se observa que dicho documento caratular certifica la promoción de la actora “…quien ha cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo – grado Profesional Tributario – 14”, lo cual coincide con el acto identificado con el No. GRH/2005/A-054 006637, en la cual se le informa a la actora que de acuerdo al punto de cuenta 1459 del 22/09/03 se realizó la evaluación del expediente de personal, siendo promovida al cargo de Profesional tributario grado 14.
2.- Desde el punto de vista del funcionario que dicta el acto se observa que el acto contenido en el oficio GRH/2005/A-054 006637 fue suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, sin especificar si dicha actuación se realiza notificando la decisión de quien ejerce la gestión de la función pública; es decir, ejecutando la gestión de la función pública, o en ejercicio directo de una competencia atribuida en ejercicio de la gestión de la función, mientras que el contenido en el certificado de promoción, está sucrito por quien ejerce la gestión de la función (Superintendente Nacional) y por quien está llamado a ejecutar esa gestión de la Función (Gerente General de Recursos Humanos).
3.- En cuanto a la forma, se observa que el certificado de promoción no tiene la forma tradicional de un acto administrativo, pese a que se encuentran en él todos los requisitos del acto, mientras que el del 19 de julio de 2005 fue dictado bajo la forma de oficio, cumpliendo tanto los requisitos como la forma de los actos administrativos.
De allí, que pese a la diferencia en cuanto a la forma, lo cual no incide en la validez, debe considerar que el certificado de promoción es un verdadero ascenso emanado del órgano en el cual la recurrente presta sus servicios, dictado por la autoridad llamada a gestionar el sistema profesional de administración de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y mediante el cual se dejó sentado que la querellante, para la fecha, había cumplido con los requisitos formales para ostentar el cargo de Profesional Tributario grado 14. Así, el certificado de promoción otorgado a la querellante no tendría ningún efecto en los términos en que se encuentra redactado, salvo el reconocimiento de haberla ascendido a un cargo de carrera de grado superior dentro de una misma serie de cargos, creando y reconociendo un derecho subjetivo a favor de la funcionaria.
Siendo lo anterior así, el ascenso una vez logrado, verificado, y concedido en virtud del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para su otorgamiento, es irreversible, es decir, no puede el funcionario descender en la estructura de cargos en la cual escaló. De manera que, aun cuando la querellante al momento de su ascenso se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez concluidas sus funciones en este último cargo, debió ser incorporada al cargo al cual fue ascendida, ello es, Profesional Tributario grado 14, y no al de Profesional Tributario grado 12, tal y como ocurrió y se verifica en comunicación N° SNAT-2003- 0003934, de fecha 08 de julio de 2003, que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, a través de la cual fue notificada de su reincorporación al cargo de Profesional Tributario grado 12, lo que quedó confirmado al verificarse en la oportunidad de la audiencia definitiva, que para el mes de abril de 2003, hubo un proceso de reclasificación a los funcionarios del SENIAT, lo cual implicaba un ascenso de los funcionarios que así fueren acreditados.
Así, a consideración de este Juzgado la querellante fue ascendida al cargo de Profesional Tributario grado 14, en fecha 24 de abril de 2003, ascenso que debió materializarse a partir del 09 de julio de 2003, fecha en la cual cesó en sus funciones en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira, y que además debió concretarse a través de las actuaciones materiales del cambio en nómina con el aumento relativo al nuevo cargo.
Ahora bien, en su escrito de querella la accionante solicita le sea reconocido a los fines de su antigüedad su ascenso como Profesional Tributario grado 14 a partir del 24 de abril de 2003, fecha de emisión del certificado de promoción, sin embargo observa este Juzgado que de acuerdo a comunicación N° GRH/DCT-2054, de fecha 23 de septiembre de 2002, que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo la ciudadana Nelly González, fue designada a partir del 16 de agosto de 2002, como titular del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira, y siendo que dicho cargo lo ejerció con carácter de “titular” hasta el 09 de julio de 2003, fecha en la cual fue notificada del cese de sus funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, entiende este Juzgado que el ascenso tuvo vigencia a partir del 09 de julio de 2007, por lo tanto no puede ser computado a los fines de la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, el período durante el cual la querellante estuvo en el ejercicio del cargo de Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, por lo que se niega el pedimento en referencia, y se ordena al organismo querellado, reconozca la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, sólo a partir del 09 de julio de 2003. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y en razón de la solicitud de la recurrente de que se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el cargo de Profesional Tributario grado 14, este Juzgado lo acuerda; en consecuencia ordena al organismo querellado proceda a cancelar a la querellante el monto de la diferencia generada por concepto de sueldo, bono de fin de año, bono vacacional, la cual será calculada en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003 (fecha en la cual cesó en sus funciones como Jefe de Área), al 07 de septiembre de 2005 (fecha en la cual le fue notificado y otorgado nuevamente el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14). Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de la diferencia por concepto de bono por recaudación fiscal, se observa que no existen pruebas que permitan a este Juzgado concluir que efectivamente la querellante percibía dicho bono, además se desconoce la naturaleza y procedencia del mismo, por cuanto la referencia y solicitud de su pago realizada por la recurrente en el petitorio del escrito de querella, es absolutamente genérica e indeterminada, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la diferencia en el aporte patronal de la caja de ahorro, se observa que no existen constancia en autos de que la querellante durante el lapso comprendido entre el 09 de julio de 2003 al 19 de julio de 2005, estuviere inscrita en la Caja de Ahorros del organismo querellado y que en tal razón, tuviere derecho al pago de alguna diferencia, por lo cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de la diferencia causada en los ticket de alimentación, señala este Tribunal que el mismo no es procedente, por cuanto la querellante no probó que el organismo recurrido calcule el monto del ticket alimenticio que entrega a los funcionarios a su servicio, en base a la escala de sueldo. Así se decide.
Con referencia a la solicitud de diferencia en el “fideicomiso de prestaciones sociales”, este Tribunal observa que el fideicomiso es la figura mediante la cual, en ejecución del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, se coloca el monto referente a las prestaciones sociales en un fondo administrado a los fines que la institución se encargue de aportar los intereses que por mandato de ley y aplicando la fórmula correspondiente le corresponde al trabajador. Así, no existiendo ningún elemento que demuestre que los intereses sobre prestaciones han de variar, por cuanto el mismo se calcula sobre el monto de capital que por prestaciones sociales tenga el trabajador, debe negar la petición del actor y así se decide.

IV
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial mediante la cual se solicita se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cese en la omisión específica de no haberle reconocido la antigüedad como Profesional Tributario Grado 14 desde el 24 de abril de 2003, hasta el 09 de julio de 2003 interpuesta por NELLY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, representada por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al organismo querellado, reconozca a la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, a partir del 09 de julio de 2003.
SEGUNDO: se ordena al organismo querellado proceda a cancelar a la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ el monto de la diferencia generada por concepto de sueldo, bono de fin de año y bono vacacional, la cual será calculada en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003 (fecha en la cual ceso en sus funciones como Jefe de Área), al 07 de septiembre de 2005 (fecha en la cual le fue notificado y otorgado nuevamente el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ
EXP. Nro. 06-1467.