EXP. N° 05-1099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 01 de marzo de 2005 es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA VESGA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “PASTELERÍA DEL CORSO C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. 60, Tomo 215-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nro. 1052-04, de fecha 15 de Septiembre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y notificada en fecha 02 de diciembre de 2004.
En fecha 05 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el recurso interpuesto y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega que en fecha 15 de Septiembre de 2004, la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto Providencia Administrativa Nro. Nro. 1052-04, de la cual solicitan su nulidad, por considerar que la orden de Reenganche y el pago de salarios caídos es Contraria a Derecho.
Aduce que la Resolución impugnada incurre en el vicio del falso supuesto, en virtud de que si bien el Código Procedimiento Civil establece la oportunidad para reconocer o negar un instrumento privado, no se dice nada en cuanto a la oportunidad que tiene la contraparte, a quien le han rechazado el instrumento privado para promover la prueba de cotejo y que la misma no tiene soporte legal y que el funcionario del Trabajo que dicto la referida Resolución no tiene excusa para ignorar la Ley.
Señala que el decreto de inamovilidad por medio del cual se origina el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, tiene que marchar en sintonía con el segundo aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado e igualmente la suspensión de sus efectos, hasta tanto no se produzca el resultado de su pedimento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 21 de febrero de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo Nro.085-03(FM), contentivo de la Providencia Administrativa Nro.1052-04, de fecha 15-09-04, emanada de esa Inspectoría, de conformidad con lo previsto en el acápite 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ratificaron los Oficios Nros. 0264-06 de fecha 21 de febrero de 2006, Nro. 0438-06 de fecha 23 de marzo de 2006,y Nro. 0598-06, de fecha 20 de abril de 2006, visto que la solicitud formulada en los referidos oficios no fue atendida por la mencionada Inspectoría.
Ahora bien, se evidencia que desde el 23 de marzo de 2006, fecha en que se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nro. 085-03 (FM), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA VESGA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “PASTELERÍA DEL CORSO C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. 60, Tomo 215-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nro. 1052-04, de fecha 15 de Septiembre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HERMÁGORES PÉREZ MORALES
EXP. 05-1099
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