EXP: 07-1862
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MICKEL AMEZQUITA PION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RUBEN PALACIOS HERRERA, DOUGLAS ANTONIO BETANCOURT, WILLIAM ANTONIO ANGULO DE LOS REYES, ELIONOR COROMOTO MOYA, MARIA DE LOS SANTOS SERRANO SERRANO, GLENDY JOSEFINA FUENMAYOR BRICEÑO, JEAN CARLOS QUINTERO SANCHEZ, MARYANA LISSETTE NÚÑEZ CARMONA, SORELY LISBETH PALMAR, YESENIA VARGAS y JOSÉ EFRAIN MOLERO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 10.829.472, 5.617.355, 6.906.597, 12.392.923, 10.503.025, 17.131.625, 15.759.847, 17.148.374, 16.661.573, 16.218.646 y 6.846.752, respectivamente, en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2542/05 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos los trabajadores, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la situación jurídica presuntamente infringida por la accionada, en virtud del presunto incumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 2542/05 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, vulnerándosele de esta manera el derecho los trabajadores.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, asentada bajo el Nº 3569, modificando el criterio sentado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, señaló, bajo la finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales que:
“…constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.”
En tal sentido, recogiendo la doctrina del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso Arnaldo Lovera, dictada por la Sala Político Administrativa, asumida igualmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coccinelli, corresponde a la propia administración que dictó el acto administrativo, proceder a su ejecución sin necesidad de homologación alguna por parte de los órganos jurisdiccionales, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Siendo así, el actor tenía otro medio idóneo y eficaz a los fines de lograr la ejecución del acto cuya ejecución solicita y en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 3569 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MICKEL AMEZQUITA PION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RUBEN PALACIOS HERRERA, DOUGLAS ANTONIO BETANCOURT, WILLIAM ANTONIO ANGULO DE LOS REYES, ELIONOR COROMOTO MOYA, MARIA DE LOS SANTOS SERRANO SERRANO, GLENDY JOSEFINA FUENMAYOR BRICEÑO, JEAN CARLOS QUINTERO SANCHEZ, MARYANA LISSETTE NÚÑEZ CARMONA, SORELY LISBETH PALMAR, YESENIA VARGAS y JOSÉ EFRAIN MOLERO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 10.829.472, 5.617.355, 6.906.597, 12.392.923, 10.503.025, 17.131.625, 15.759.847, 17.148.374, 16.661.573, 16.218.646 y 6.846.752, respectivamente, en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2542/05 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
HERMAGORES PERÉZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
HERMAGORES PERÉZ
Exp. N°: 07-1862
|