Exp. N° 1753-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Carlos Blanco Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.396.805.
Apoderados Judiciales de la parte querellante: Lilian Carola Rangel y Francisco Lepore Girón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.115 y 39.093, respectivamente.
Querellado: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Apoderado Judicial de la parte querellada: Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006, la misma fue contestada en fecha 22 de enero de 2007. En fecha 1 de febrero de 2007, a las 12:00 m., fecha y hora fijadas por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció únicamente la parte querellada a dicho acto, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada. Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 19 de marzo de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en Que Quedo Trabada la Litis
La Parte querellante solicita:
El pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicitando experticia complementaria del fallo, para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora e indemnización monetaria.
Se proceda a reajustar la Jubilación que le fue otorgada, tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Secretario Ejecutivo III y los aumentos sucesivos.
Asimismo señala:
Que egresó del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 15 de diciembre de 2001, con motivo a que le fue otorgado el beneficio de jubilación en el cargo de Secretario Ejecutivo III con el 80% de su sueldo integral.
Que desde esa fecha realizó por un total de seis (06) años, once (11) meses y catorce (14) días, múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, hasta que en fecha 21 de septiembre de 2006 obtuvo el pago de las prestaciones sociales por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.
Alega que no ha recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio, el cual está en la cantidad de Bs. 466.536,oo, sin que hasta la fecha, se le haya reajustado la asignación mensual.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifiesta:
Niega, rechaza y contradice la presente querella, ya que los fundamentos de hecho como de derecho alegados por el accionante no resultan válidos ni procedentes para el ejercicio de la pretensión.
Niega que a la parte actora le corresponda el pago de intereses de mora, derivados de la cancelación de sus prestaciones sociales, toda vez que el retraso de la cancelación de los mismos se derivó a la insuficiencia de recursos en el Municipio y en todo caso la cancelación del mismo fue incluido en el presupuesto una vez se tuvo la disponibilidad para cancelarlos.
Niega que la pensión de jubilación sea ajustable, ya que tal y como se puede evidenciar de la propia Gaceta Municipal del Municipio Sucre, la pensión fue otorgada por vía de excepción, lo que impide que la misma sea ajustada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre el pago de intereses moratorios reclamados por el ciudadano aquí querellante, CARLOS BLANCO SERRANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, así como la corrección monetaria y finalmente ajuste de pensión de jubilación.
En cuanto al pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ya que fue jubilada en fecha 15 de diciembre de 2001 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 21 de septiembre de 2006, debe señalar al respecto esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 15 de diciembre de 2001, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló al querellante de manera inmediata la cantidad que le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 21/09/2006, transcurriendo un lapso de 06 años y 11 meses y 14 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.181.531,69), desde la fecha en que nación el derecho, es decir desde la fecha de jubilación, 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto por prestaciones sociales.
Solicita también el querellante una Corrección o indexación Monetaria. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y a tal efecto resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:

“(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplado en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.

Aunado a lo antes referido, en relación al tema de la indexación, el autor Enrique Lagrange en su obra “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Finalmente en cuanto al ajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante, este Juzgado observa de los folios 07, 08 y 09 del presente expediente Resolución Nº 224-2001 de fecha dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se otorga a partir del 16 de diciembre de 2001, el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Blanco, con el cargo de Secretario Ejecutivo III, por la cantidad de Bs. 361.530,40, mensuales, equivalentes al 80% de su sueldo de Bs. 451.913,oo. Ahora bien,, al revisar el expediente administrativo se observa que el beneficio de jubilación no ha sufrido ajuste alguno, por lo que siendo ello así, dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en un 80% del sueldo actual del cargo de Secretario Ejecutivo III. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del mes de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 04 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 04 de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS BLANCO SERRANO, representado de abogado, identificado UT SUPRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.181.531,69), desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación, 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto por prestaciones sociales, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo se ordena la cancelación del ajuste de la pensión de Jubilación, desde el 04 de julio del año 2006, según los lineamientos expuestos en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007).-
LA JUEZ

DRA. FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 17 de abril de 2006, siendo las Once (11:00) Antes Meridiem (AM.), se publicó y registró anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA











EXP. N° 1753-06/FC/tg