Exp. N° 1752-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Omar Simón Izturiz Brito, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.413.974.
Apoderado judicial del querellante: Pascual Hernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068.
Organismo querellado: Instituto regional del Deporte del Estado Miranda.
Apoderada judicial del organismo querellado:
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, se admitió la presente causa, siendo contestada la misma en fecha 12 de Marzo de 2007. Subsiguientemente el 20-03-2007, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se fijó para el 29-03-2007 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte querellante solicita el pago de la diferencia generada por el errado cálculo efectuado por el organismo querellado, en sus prestaciones sociales los cuales incluyen las diferencias generadas entre el régimen anterior y el nuevo, y los sus respectivos intereses moratorios, los cuales están debidamente registrados en cuadro demostrativo en el escrito libelar, así como también la cancelación de la cantidad resultante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados arrojados dichos cálculos por la experticia complementaria solicitada.
Por otra parte el apoderado del querellante alega que ingresó en fecha 01-10-1976, hasta el 01-08-2003, fecha en que egresó por jubilación
Aduce que prestó sus servicios durante 26 años y diez (10) meses, argumentando que el Ministerio no tomó en cuenta al momento de calcular sus prestaciones, los seis (06) años de servicio que se adjudicó al haber prestado sus servicios en una zona rural, contemplado dicho beneficio en la Cláusula 76, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, que totalizan 33 años de servicios prestados y que además la misma cláusula otorga el beneficio de que por cada 10 años de servicio continuos en dichas zonas rurales estipula dicha cláusula el incremento del 20 %, de su remuneración total, además de establecer que por cada año de servicio da el reconocimiento de (15) meses y por último establece que los trabajadores gozaran del derecho a su jubilación a los 20 años de trabajo en dichas zonas, y todo ello indiferentemente de la zona en que se encuentren desempeñando sus funciones laborales para la fecha de su jubilación.
Por otra parte esta representación alega que después de 2 años, 4 meses y 15 días, es que el Ministerio decidió cancelarle las prestaciones sociales.
Que en la indemnización por antigüedad, el calculó reflejado en la planilla es de tres (03) años, siendo lo correcto por diez (10) años, todo ello contraviene los artículos 37, 39 y 41 de la Ley antigua del Trabajo (vigente para la época), por lo tanto al efectuar el cálculo le arroja una diferencia de Bs. 1.082.239, 00, que le adeuda el organismo.
Asimismo alega que en cuanto a los intereses de fideicomiso acumulados, los mismos están contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, y dicho monto debió calcularse por la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela, pero alega que no se calculó de la manera establecida, por lo cual considera que al confrontar los montos por este concepto existe una diferencia a su favor de Bs. 1.632.436, 77, por lo tanto el Ministerio le adeuda por este otro concepto.
En cuanto a los intereses adicionales señala que el Ministerio le adeuda la cantidad de 14.749.464, 37; y en cuanto a la indemnización por antigüedad aduce que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 42.935,02, calculándose el mismo con el régimen Vigente, calculado por el lapso de 6 años de servicio los cuales son los que le corresponden.
Señala que en cuanto al pago denominado Fracción que debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108, de la Ley del Trabajo, y por tal fracción el Ministerio no determinó ningún pago, adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 1.288.050,32.
En cuanto a los días adicionales considera esta parte, que debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 ejusdem, considerando que por este concepto no se determinó ningún pago.
Alegan en cuanto a los intereses acumulados que el organismo le adeuda la cantidad de Bs. 551, 38
Finalmente alega que se le adeuda el monto por intereses de mora, y para ello es por lo que solicita una experticia complementaria.
Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella en los siguientes términos:
Alegan como punto previo la caducidad de la presente acción en virtud de que el reclamo de la querellante se esta produciendo con mas de ocho (08) meses de extemporaneidad, es decir, fuera de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera alega como punto previo que la presente acción fue interpuesta sin antes haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por lo tanto solicita se declare inadmisible la presente acción.
Al contestar el fondo de la presente querella niega que le adeude a la querellante la cantidad de 18.791.402, 59, por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y el nuevo régimen. Asimismo niega adeudar la cantidad de 21.008.010, 40, por concepto de intereses de mora; como también la cantidad de 39.799.412, 99, por intereses de mora, y que en el supuesto negado que la República se viera obligada a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas, el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92, de la Constitución, en lo referente a que señala que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, y que la referida norma establece que las prestaciones se consideran deudas de valor.
Alegan que en base a los numerales 1 y 3, anteriores, señalan que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los legales contemplados en el artículo 1746, del Código de Procedimiento Civil., que es del 3% anual.
Que en el supuesto negado que este Juzgado condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegan que deberá aplicarse es la tasa prevista en el artículo 87, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca a una tasa mayor.
Hace alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el interés aplicable a las obligaciones de valor serán aquellas que deberán compensar la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real, alegando que no existe Ley que regule la forma como deben ser calculados dichos intereses, considerando que el Poder Judicial no puede tratar de legislar por vía de las sentencias.
Finalmente aduce que en base a lo expuesto considera que todos los conceptos reclamados por el querellante están realizados bajo una base incierta y es por ello que solicita sea declarada Sin Lugar, el presente recurso.
-II-
Motivación para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 39.799.412,99), mas los intereses de mora de las mismas.
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 eiusdem.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.
La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.
En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.
Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizada dichas consideraciones, debe indicar este Tribunal que el tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 39.799.412,99), mas los intereses de mora de las mismas.
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 16 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 40.194.3824,74)., hecho que es constatado con el vaucher de pago que corre inserto al folio Nº 34, marcado “D”. por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 16 de Diciembre de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 22 de Noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido un (01) año y seis (06) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.497.317, representada por la abogada Maria Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ
FLOR CAMACHO
SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.
En esta misma fecha 27-04-2007, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.
Exp. N° 1752-06/FLCA/terryg.
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