Exp. N° 1773-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: José Ali Lamon Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.675.430.
Apoderado Judicial de la parte querellante: Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072
Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Apoderado Judicial de la parte querellada: Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.509.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reclamo de diferencia de prestaciones sociales).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2006, la misma fue contestada en fecha 12 de Marzo de 2007. Posteriormente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció únicamente la parte querellada a dicho acto, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellante. Seguidamente se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 29 de marzo de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurriendo únicamente la parte querellada exponiendo ésta sus argumentos..
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en Que Quedo Trabada la Litis
La Parte querellante solicita:
Solicita que el Ministerio de Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancele la cantidad de Bs. 21.286.732,91; por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.
Solicita se le cancele al ciudadano querellante la cantidad de 8.775.012,48 Bs., por concepto de Intereses Moratorios sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales, así como también, solicitan la corrección monetaria de los montos señalados.
Al fundamentar su pretensión la parte actora alega que en fecha 03 de Octubre de 2006, le fue cancelada la cantidad de 40.542.541,55 Bs., por concepto de prestaciones sociales.
Alegan que el Ministerio de Educación no cumplió con lo estipulado en el Articulo 669, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, ya que debió aplicar lo consagrado en el Parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los Intereses a la Tasa Activa publicada mensualmente por el banco Central de Venezuela y la compensación por transferencia desde la fecha de jubilación ocurrida el 01-10-2003 hasta la fecha en que dicha prestaciones sociales le sean canceladas en su totalidad.
Aducen que dicho pago debe considerarse un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, la contestar la querella niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:
Señala que la parte Querellante en su escrito libelar hace referencia a un error en el cálculo de las prestaciones sociales pero que en ningún momento se señala donde está dicho error y cual es la base de los cálculos que el apoderado de la parte querellante efectúa.
Alega que la presente querella al ser interpuesta en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación la parte querellante debió agotar el procedimiento establecido en los Artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.
Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda y pago el monto total de las prestaciones Sociales en su oportunidad así como sus respectivos intereses.
Manifiestan que en que el supuesto negado que la República, por Órgano del Ministerio de Educación se viera en la obligación de cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales este deberá hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma no es de aplicación Retroactiva.
La referida norma constitucional establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones sociales se consideraran deudas de valor. Asimismo señala que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.
Arguyen que si en el supuesto negado que este Juzgado obligase a cancelar los intereses moratorios, dicha tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.
Solicitan a este Juzgado que la presente Querella sea declarada SIN LUGAR por todas las razones antes expuestas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre el pago de las Diferencias de prestaciones sociales generadas a favor del querellante, con la respectiva indexación, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 21.286.732,91, así como también los pretendidos intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 8.775.012,48.
Siendo ello así, debe esta sentenciadora entrar a conocer sobre las pretendidas diferencias adeudadas al querellante. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora alega que el organismo querellado “…En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen, por ser un trabajador con mas de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la Hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta al capital y a los intereses acumulados.” De igual manera alega la parte actora que “…Para demostrar los intereses que generó a la fecha de pago las prestaciones acumuladas se elaboraron los Cuadros anteriores, donde muestras las prestaciones sociales pendientes por cancelar con sus respectivos intereses y moratorios.”.
Ante tal circunstancia, debe resaltarse que la parte querellante fundamenta su escrito libelar en supuestos “Cuadros”, y “hoja de Liquidación” que no constan en el expediente. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión de las actas, y en especial de sus anexos, se constata que la parte querellante no consigna documento probatorio alguno sobre los cuales el Tribunal pueda constatar y revisar los cálculos realizados por el Ministerio querellado con el objeto de determinar si ciertamente existe diferencia de prestaciones sociales a su favor, por lo tanto, al no poderse constatar de que exista una Diferencia de Prestaciones sociales a favor del ciudadano José Ali Lamon Silva, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Ali Lamon Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.675.430, representado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007).-
LA JUEZ

DRA. FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 27 de abril de 2007, siendo las Once (11:00) Antes Meridiem (AM.), se publicó y registró anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA












EXP. N° 1773-06/FC/tg