REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de abril 2007.
196° y 148°
Vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, apoderado de la ciudadana MIREYA CORTEL, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Señala el solicitante de la medida en un largísimo escrito, que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para la procedencia, a su decir, de la medida de secuestro, invocando una serie de alegatos relacionados con el thema decidendum, que han de ser considerados al momento de emitir la sentencia de mérito, toda vez que los fundamentos del accionante van dirigidos a fundamentar el derecho de propiedad que dice le asiste para accionar la reivindicación de los inmuebles sobre los cuales aspira se decrete el secuestro con base en lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el Dr. RAFAEL ORTIZ, en su Obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los que los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. JIMÉNEZ SALAS, realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro,






estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes expresa que la Corte, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27/06/1.972). Sin embargo, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia del 27/06/1.972, de acuerdo con el cual, con base en una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).
Advierte el reconocido procesalista que la jurisprudencia de la Corte del 05/02/1.987 regresó a este primer criterio, sin explicar en ningún caso, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.
No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada






en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación, en virtud que, “…en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”.
En este sentido, la sentencia de fecha 06/11/79 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la Obra antes citada, pp. 464 y siguientes, establece:
“En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida se secuestro…
…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…
…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo. La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del





derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…
…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”. (Cfr. CSJ, Sent.27/06/72. Ramírez & Garay, Tomo XXXIV, p. 440).
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte esta sentenciadora, resulta improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por el actor en el presente juicio. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre los apartamentos Números 6 y 9 del edificio SAN AGUSTÍN, ubicado en la calle C de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.





La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-4-2007, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.