REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Abril del 2007.-
196° y 148°
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55861, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., al respecto este Juzgado en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos fallos son vinculantes) en sentencia de fecha 28-10-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció que la “…Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 14, otorga el carácter de titulo ejecutivo a los recibos de condominio, siendo la vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominales la vía ejecutiva y no la ordinaria…” (Subrayado y negrillas nuestras), y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, emplácese al ciudadano GINO RICCI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-950.725, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a fin de que de contestación a la demanda incoada por la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en su contra; dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a. m., y 3:30 p. m., compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Respecto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas, que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, de los instrumentos fundamentales de la acción y del presente auto, una vez sean consignados los fotostátos respectivos por la parte actora.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. 44254
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