REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril del 2007.
197º y 148º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el abogado KENNET KOESLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97285, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas MONIKA MARIA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, contra el cuarenta por ciento (40%) de la propiedad de un inmueble objeto de la presenta causa, propiedad del ciudadano PETER KOCH ULLRICH (difunto), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)” (Interpolado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es necesario además la conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante de la misma traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha establecido que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas en el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de tales requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de tal circunstancia. Es decir, que no basta alegar simplemente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir al juez, al menos una presunción grave de la existencia de ese peligro, recayendo dicha carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en el solicitante. Ello con el propósito de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el presente caso las demandantes han solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cuarenta por ciento (40%) de la propiedad de un inmueble objeto de la presenta causa, propiedad del ciudadano PETER KOCH ULLRICH (difunto) y para probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y los recaudos consignados con la misma, consignó certificación de gravámenes y copia de demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que sin pasar este tribunal a analizarlas por formar parte del derecho deducido; y, sin establecer en este momento por no ser la oportunidad, la procedencia o no de la acción, considera tales recaudos, pruebas suficientes para tener por cumplidos los requisitos tantas veces mencionados, habiendo dado cumplimiento la actora a la norma tantas veces mencionada, siendo procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a los datos que aparecen en la certificación de gravámenes en virtud de que no consta en el expediente titulo de propiedad del inmueble. Así se precisa.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cuarenta por ciento (40%) de la propiedad de un (1) inmueble constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el No. 6-A, del Edificio “YAMANDU” situado en la Urbanización la Urbina, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 mts2); y con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur o principal del edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio; OESTE: Apartamento 6-B, por encima tiene el apartamento P-H, por debajo el apartamento 5-A.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano PETER KOCH ULLRICH, (difunto) según documento debidamente protocolizado ante la Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del año 1978, bajo el Nº 24; Tomo 10 del Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Epx. 43674
MRMC/NCR/Luis