Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 24.532 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.340.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS MARIANO RIVERA, JOSÉ ARGENIS RIVAS y CARMEN TERESA LÓPEZ de MONTES, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.402, 8.180 y 10.171, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano EGIDIO CESARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Sus derechos fueron representados por la defensora judicial DEISY CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.009.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por la representación judicial del ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME, mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano EGIDIO CESARI.

Por auto proferido el 18 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano EGIDIO CESARI, así como también de cualquier interesado.

Luego de la publicación y consignación de los edictos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también el agotamiento de los trámites tendentes a la citación de la demandada, se designó defensor judicial a la abogado DEISY CARDOZO, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 07 de marzo de 2003.

Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2003, la defensora designada contestó la demanda.

El 20 de junio de 2003 la representación judicial de la demandante promovió pruebas, en virtud de lo cual el 12 de agosto de 2003 el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad.

La demandante rindió informes el 23 de octubre de 2003.

En fecha 07 de febrero de 2007 este Despacho dictó auto para mejor proveer, aportando lo conducente la demandante el 23 de febrero de 2007.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas desde hace más de treinta (30) años, pues ha poseído en forma pacífica, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de tenerla como suya, una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas, las cuales habría efectuado según título supletorio que le habría otorgado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2001.

Apunta que el propietario del inmueble sería el ciudadano EGIDIO CESARI según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 176, Tomo 7, folio 223 vuelto, Protocolo Primero.

Por virtud de que habría poseído el inmueble propiedad del mencionado ciudadano por más de veinte (20) años como si fuera el verdadero propietario, teniendo el carácter de poseedor legítimo, demanda al ciudadano EGIDIO CESARI para que se le declare único propietario del inmueble ubicado en la calle Argentina, Nº 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por su parte, la defensora judicial designada a los fines de representar los derechos del ciudadano EGIDIO CESARI, en la oportunidad de la contestación rechazo y contradijo la demanda.

Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante acompañó a su escrito libelar original de título supletorio que le habría otorgado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2001. Dicho instrumento no fue tachado, en razón de lo cual se el confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso procesal correspondiente la demandante promovió el testimonio de los ciudadanos GASPARE D´ISIDORO, ARMANDO RAMOS y EDUARDO MORANTINOS, quienes afirmaron que conocen desde hace treinta (30) años al ciudadano GIACOMO BATOLOME, que éste poseería el inmueble que pretende adquirir desde hace más de veinticinco (25) años y que habría construido unas bienhechurías en el mismo en las que funciona un taller mecánico. Asimismo, promovió el testimonio del ciudadano HÉCTOR URDANETA, el cual no fue evacuado, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento.

Por virtud del auto para mejor proveer proferido por este Despacho la demandante trajo a los autos los instrumentos que se determinan de seguidas: 1.- En original, certificación de gravámenes correspondiente al inmueble cuya prescripción requiere, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el propietario del mismo desde el 31 de diciembre de 1940 es el ciudadano EGIDIO CESARI; 2.- En copia certificada, acta constitutiva de la empresa TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 1967, bajo el Nº 104, Tomo 35- A; 3.- En copia certificada, actas de asambleas de la referida sociedad mercantil inscritas ante el referido Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 72- A y el día 16 de mayo de 1983 bajo el Nº 39, Tomo 56- A; 4.- En copia certificada, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME; 5.- En original, Diario ABC de Caracas publicaciones Nº 159 de fecha 29 e octubre de 1990; 6.- En original, planilla de liquidación de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L. de fecha 30 de abril de 1981; 7.- En original, planilla de liquidación de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L. de fecha 30 de julio de 1979; 8.- En original, acta levantada por el Inspector Jefe I del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 1986; 9.- En original, planillas de depósitos Nros. 280632, 36197, 36198, 150811, 77465, 150822, 150783 y 150815 efectuados en cuentas de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L.; 10.- En original, planilla de pago de aporte al Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fechas 11 de julio de 1988 y 10 de junio de 1988; 11.- En original, relación de ventas e ingresos brutos declarados por la empresa TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L. ante la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal correspondiente al año 1980; 12.- En original, declaración jurada de ventas e ingresos brutos consignada por ante la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal el 10 de marzo de 1977; 13.- En original, recibo de cobro por servicio de aseo domiciliario emanado del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a nombre de TALLER GIOVANNI, S. R. L., de fecha 26 de enero de 1981; 14.- En original, recibo por la prestación del servicio de agua potable emanado de la sociedad mercantil HIDROCAPITAL en fecha 24 de octubre de 2006, indicando como titular del pago al ciudadano EGIDIO CESARI; 15.- En original, recibo por el suministro de luz eléctrica emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. en fecha 18 de junio de 2004, indicando como titular la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNY, S. R. L.; 16.- En original, recibo por la prestación del servicio telefónico emanado de la sociedad mercantil C. A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA en fecha 22 de febrero de 2002, indicando como titular del pago la sociedad mercantil TALLER YOVANNY; 17.- En original, comprobante de cobro emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. en fecha 18 de junio de 2004, indicando como titular la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNY, S. R. L.

Los instrumentos públicos descritos bajo los Nros. 1, 2, 3 y 4 y, los públicos administrativos emanados de funcionarios de tal índole en ejercicio de las labores que le son propias enunciados bajo los Nros. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14, no fueron tachados, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil.

La publicación indicada bajo el Nº 5 no fue impugnada, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 432 ejusdem.

Los documentos enunciados bajo los Nros. 9, 15, 16 y 17 se erigen como privados emanados de terceros ajenos a la actual controversia, en razón de lo cual debían ser ratificados por la persona de quien emanan, sin que ello se haya verificado, por lo que resulta forzoso desecharlos del procedimiento.

Colige este sentenciador que la demandante requiere se le declare legítima propietaria del inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en la calle Argentina, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital perteneciente al ciudadano EGIDIO CESARI, como consecuencia de la prescripción adquisitiva consumada por el ejercicio de la posesión legítima del referido inmueble durante el tiempo exigido por la ley.

Es propicia la oportunidad para destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima (artículo 1.953 Código Civil), durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.

En ese sentido, es carga de quien demanda demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la posesión equivalente al derecho que al integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que contrae el artículo 772 del Código Civil; pues la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título, como tampoco los actos violentos, clandestinos, facultativos o de mera tolerancia desplegados por el petente. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 ejusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.

Ahora bien, es preciso reseñar que la demandante no promovió durante todo el juicio algún medio de prueba que hiciera nacer en este juzgador la convicción de que ha ejercido la posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en el libelo y, mucho menos que ha sido por un lapso de veinte (20) años. Para que el derecho pretendido pueda ser declarado por el órgano jurisdiccional, la parte que lo alega a su favor tiene la carga de probar que le corresponde, así como también el interés en tal asunto.

Planteado así el panorama, a título únicamente ilustrativo, considera pertinente este jurisdicente advertir que, se desprende de los documentos públicos administrativos allegados al expediente que quien tendría el carácter de poseedor del inmueble cuya adquisición se pretende sería la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI, S. R. L., prescindiendo dicha observación de cualquier consideración respecto a su legitimidad o no. Lo anterior deriva en que la carga de la demandante en ese sentido era demostrar el ejercicio de la posesión legítima sobre el inmueble y la oportunidad en la cual la misma le habría sido accedida por dicha sociedad mercantil.

No debe dejar pasar este Juzgado la oportunidad para aclarar que por imperativo de Ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual se trasunta de seguidas:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Dilucidado como ha sido que el ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME, no satisfizo la carga procesal de probar que había desplegados actos de legítima posesión por más de veinte (20) años sobre el inmueble que requiere se le atribuya en propiedad, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es declarar que la pretensión deducida no podrá prosperar y, así será decidido.-

III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA ha incoado el ciudadano GIACOMO ARCOLIN BORTOLOME, contra el ciudadano EGIDIO CESARI.

Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.