Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.430 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, abogado, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792.

APODERADOS: SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, CARLOS RAMIREZ e IZQUIN MENDIZABAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.174, 59.565 y 30.456, actuando como abogados asistentes.

DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1.969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A y cuya última Reforma Estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1.990, bajo el Nº 63, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADO: ALDO SAVINO ARANGUREN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.648.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
I

Se inicia el presente juicio de indemnización de daños por demanda intentada por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ contra la sociedad mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”.
Aduce el demandante haber consignado en la sede social de la demandada un vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Placas: ABD 810, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV300023, Serial del Motor: 9 300023, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Coupe, Color: Rojo, Uso: Particular e identificado con el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 8Z1SC2169WV300023-1-1, Nº 3287390 de fecha 21 de mayo de 2.001, a los fines de que dicha empresa, por tratarse de una concesionaria automotriz, elaborara un presupuesto para efectuarle reparación al vehículo en cuestión. Todo ello habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2.005.
Asimismo indicó en su libelo de demanda, que en la oportunidad en la cual se trasladó a la dirección donde funciona la concesionaria a retirar su vehículo, fue conminado por varios empleados de la misma a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) por un diagnóstico que no le fue entregado nunca -según dice- monto que pagó ya que si no su vehículo quedaría retenido en la sede de la empresa.
Igualmente relaciona el actor en su libelo que el caucho de repuesto no se encontraba al momento de trasladarse a retirarlo, razones por las cuales intentó la presente acción en contra de la referida persona jurídica, con base en las disposiciones legales relativas al contrato de depósito (artículos 1.749, 1.751, 1.753, 1.754, 1.756. 1.757 y 1.761 de Código Civil) y en lo concerniente al régimen legal que amparan los supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito y otras normas sustantivas (artículos 1.167, 1.133 y 1.264 idem); siendo así, reclama en pago la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) por la pérdida del caucho y la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) por el pago de la cantidad conminada, lo que totaliza el monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 323.000,00) además de un daño moral que estimó en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y las costas y costos del proceso.
En fecha 30 de enero de 2.006, fueron consignados como recaudos de la demanda, el título de propiedad del vehículo, acta de revisión del vehículo, recibo de cobro por taquilla, factura y documento de tres (3) folios, suscrito por la parte actora y contentivo de denuncia dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).
Por auto de 8 de febrero de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A. en la persona de su Director-Principal o de su Gerente.
Consta a los folios 16 y 17 del presente expediente, diligencias a través de las cuales la parte actora impulsó la citación de la demandada, consignando los fotostatos respectivos e indicando la dirección correspondiente.
Se evidencia a los folios 18, 19 y 20 del expediente, las gestiones correspondientes a la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2.006, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación con base en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de 9 de mayo de 2.006.
En fecha 11 de mayo de 2.006, compareció el Abogado ALDO SAVINO y se dió por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada.
A través de escrito de fecha 20 de junio de 2.006, la representación judicial de la demandada opuso las siguientes cuestiones previas: La incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la cual fundamentó en que la presente causa debió ser intentada ante un Juez Penal; opuso igualmente la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye y la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en proceso distinto, la cual fundamentó en copia de escrito de querella penal promovida en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, intentada ante Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaudo que agregó como prueba de dicha circunstancia. Asimismo, anexó a los autos copia de escrito dirigido a la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente a la apelación interpuesta en ese caso.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2.006, la parte actora desconoció e impugnó los documentos acompañados por la parte demandada en la oportunidad en cual opuso las cuestiones previas.
En fecha 29 de junio de 2.006, la parte actora consignó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal fuesen desechados del proceso los instrumentos que tachó en la oportunidad en que los desconoció.
En fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito a través del cual ratificó sus argumentos de contradicción a las cuestiones previas opuestas, así como también agregó boleta de notificación emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, la parte actora consignó copia de sentencia emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual se confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la querella penal intentada en contra de la actora.
Por medio de escrito de fecha 24 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual expuso alegatos y consignó copia certificada de actuaciones levantadas por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Consta igualmente de las actas procesales, la apertura de cuaderno de medidas según se desprende del auto de fecha 8 de febrero de 2.006. Asimismo, la parte actora consignó en dicho cuaderno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y por decisión de fecha 10 de abril de 2.006, se negó la medida de embargo preventivo solicitada, razón por la cual el actor pidió se fijara monto para la fianza comercial, lo cual se produjo por auto de 21 de junio de 2.006.

II
Siendo la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde en el caso, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Constituye el fundamento de la presente demanda el reclamo efectuado por el actor SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ contra de la Concesionaria Automotriz COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A. por la presunta desaparición del caucho de repuesto de su vehículo y el monto que le fue cobrado por el supuesto diagnóstico que la concesionaria hizo a su vehículo y el cual, según indicó en su libelo, no debió cancelar. También reclama el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de daño moral, debido a que dicha situación le habría generado un estado de angustia que le afectaría su salud física y estado de ánimo.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito a través del cual promovió las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4º del referido artículo 346 y la cuestión prejudicial, contemplada en el ordinal 8º de la referida norma procesal.
Vencido el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
La primera cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada corresponde a una de las previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la incompetencia del tribunal en razón de la materia.
Así, la demandada como fundamento de la cuestión previa de incompetencia ha invocado que como el libelo de demanda contiene expresiones como “Extorsión”, “la cantidad de dinero que me fue despojada, mediante engaño y extorsión” y “además del caucho hurtado por las actuaciones dolosas de la depositaria” la acción debió haber sido intentada ante un Tribunal Penal, porque “(sic)configuran vocablos cuya identidad son de carácter penal, vale decir acciones delictuales que solo serian materias del conocimiento del Juez Penal…”.

Expuestas así las cosas, se debe precisar que la demanda de estos autos tiene como fundamento la pretensión de indemnización de los perjuicios que el actor dice haber padecido con ocasión de las conductas que imputa a la demandada, razón por la cual el asunto sometido a consideración del Tribunal, encuadra dentro de las categorías legales de las materias que son competencia de este Juzgado. En otras palabras, si bien es cierto que los calificativos que adujo la representación judicial del demandado y que aparecen en el cuerpo del libelo de demanda pudieran sugerir la existencia de un ilícito criminal, sin embargo la pretensión que ha sido expuesta en la demanda persigue el pago de cantidades de dinero las cuales son reclamadas a través de figuras típicas del derecho civil, como es el caso de la indemnización del daño moral y material que demanda el actor, por lo que mal podría asumirse que el presente juicio debió haber sido sometido al conocimiento de un Juez con competencia Penal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer del presente juicio que por indemnización de daños ha promovido la parte actora, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ contra de la sociedad mercantil demandada COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A. y así se decide.-


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.” a la demanda del actor SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: deferir el pronunciamiento del resto de las cuestiones previas para cuando haya quedado firme la presente decisión.
Las costas de la presente incidencia son de cargo de la demandada por haber resultado vencida en la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.