Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.661 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO GIL ALICANDU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.859.323.-
APODERADO: JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.462.576.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato intentada en fecha 27-11-2006, por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL contra el ciudadano JOSE ALFREDO ASCANIO, a la que el demandante arrimó los documentos fundamentales para su admisión en fecha 15-03-2007.
La mencionada demanda se admitió en fecha 22-03-2007, emplazándose al demandado para comparecer al segundo día de despacho después de citado para contestar la demanda.
No obstante, después de haberse realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se encuentra que la demanda del actor persigue el cumplimiento de un contrato de comodato que sustenta en el contenido de los artículos 1724, 1726, 1731, 1257, 1264 y 1167 del Código Civil, cuyo procedimiento no se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de donde se tiene que su trámite se rige de acuerdo a lo ordenado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación fue denunciada por la representación del actor en diligencia de 11-04-2007.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Tribunal destacar lo previsto en los artículos 206, 211 y 338 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la controversia a la que la ley no le ha expresamente señalado un procedimiento, deben discurrir por el procedimiento ordinario, tal como ocurre en el sub iudice, lo que constituye un asunto que involucra el orden público dado el principio de legalidad de las formas procesales, y su observancia es ineludible tanto para el Juez como para las partes.
En atención a las normas ut supra transcritas, es concluyente en afirmar este Tribunal que en el sub lite debió admitirse la demanda del actor por el procedimiento ordinario, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, de acuerdo con las razones expuestas, este Tribunal, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo de esta decisión la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la causa al estado en que ésta se admita siguiendo el dictado de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
UNICO: ANULAR el auto de admisión de la demanda de fecha 22-03-2007 y REPONER la causa al estado en que la demanda del actor sea admitida por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTÍNEZ B.
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