Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 30.722 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: VIKIN KERDANOGHLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.088.084.
APODERADOS: ANTONIO SOTELDO y OLIVER VALDERRAMA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.086.428 y 10.818.315.-
DEMANDADA: RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.085.417 y MANUFACTURAS CANAN S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1.970, bajo el N° 21, tomo 26-A.
APODERADOS: HENRY PEREIRA GORRÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.-
MOTIVO: TERCERIA
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de tercería presentado en 23/01/2006 por el abogado OLIVER VALDERRAMA MEJÍAS, actuando en representación del ciudadano VIKIN KERDANOGHLI, mediante el cual demanda al ciudadano DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y a la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., para que le respeten su condición de arrendatario.
Mediante auto de fecha 30/01/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y las sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ISRAEL WAIBERTG GORVITZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.085.417, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos, la última citación que de ellos se hiciera a contestar la demanda.
En fecha 06/02/2006, el Juez Titular del Despacho de origen, profiere auto avocándose al conocimiento de la causa.
Acto seguido el Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, le exige a la parte actora caución o fianza principal y solidaria, a los fines de la suspensión de la medida de la ejecución en el juicio principal.
En fecha 30/03/2006, la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas, dicho acto procesal se cumplió conforme consta de nota de secretaria de fecha 03/04/2006.
El 02/05/2006, compareció el apoderado actor, recusó al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente la parte demandada compareció por intermedio de su apoderado judicial en fecha 08/06/2006 y solicitó la extinción del presente proceso en virtud de que habían transcurrido treinta y ocho días de despacho desde el 30 de enero de 2006 (fecha en que se admitió la demanda), hasta el 30 de marzo de 2006 (fecha en que la actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas), basando su solicitud en el artículo 267 ordinal 1° de nuestra ley adjetiva.
En fecha 19/06/2006, compareció el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, asistido de abogado, dándose por citado.
Luego en fecha 25/09/2006 compareció el apoderado de la parte demandada, consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15/06/2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 30/01/2006, fecha en que se admitió la demanda, la parte actora, no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, si no hasta el hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en que el actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sin que se evidencie de los autos constancia alguna que demuestre que el Alguacil de aquel Tribunal fue dotado de los medios o recursos necesarios para citar a los demandados, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por TERCERIA intentó VIKIN KERDANOGHLI contra DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAAN S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTÍNEZ B.
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