LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIANA DE JESUS FUENTES de RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.358 y V-3.187.177, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.163 y 44.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCYS FRANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.127.428.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL CARMONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.534
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 14.882
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

-I-
Proviene la presente causa del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2006 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006 por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANA DE JESUS FUENTES de RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, por Desalojo.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada en fecha 09 de agosto de 2.000 celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio “Los Frailes”, situado en la Calle Río Ticoporo, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que la duración del contrato fue determinado por un (01) año fijo, contado a partir del 09 de agosto de 2.000 y el canon fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Que una vez vencido el lapso estipulado, la inquilina continuó ocupando el inmueble, lo cual trajo como consecuencia que el contrato se convirtiera en indeterminado, que es el caso que la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE dejó de pagar a sus representados las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, las cuales sumaron la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00).
Que en razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de sus representados acudieron a demandar a la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, antes identificada, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Juzgado a lo siguiente:
En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio “Los Frailes”, situado en la Calle Río Ticoporo, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En entregar a su representada los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, tañes como luz eléctrica, aseo, línea telefónica y los correspondientes al pago del condominio.
Las costas y costos del presente juicio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00).
Fundamentaron su acción de Desalojo en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y artículo 882 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2.006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 13 de febrero de 2.006, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó los fotostatos necesarios para que se elaborara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 16 de febrero del 2.006, el secretario del Tribunal A-Quo dejó constancia que en esa misma fecha se libro la compulsa de Citación a la parte demandada Ciudadana, FRANCYS JOSEFINA FRANCO MATUTE, antes identificada.
En fecha 13 de junio de 2.006, compareció la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARY ISABEL CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.534 y se dio por citada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2.006, compareció la parte apoderada judicial de la parte demandada y consignó documento poder que acreditó su representación y escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles.
Llegada la oportunidad probatoria, compareció la apoderada de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2.006, fijándose al efecto la oportunidad de las testimoniales y posiciones juradas.
En fecha 19 de junio de 2.006, compareció el apoderado actor y consignó escrito de alegatos, constante de un (01) folio útil; donde conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil impugnó diversos documentos consignados por la parte demandada, como anexo junto al escrito de contestación de la demanda.
Arribada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales promovidas, en fecha 21 de junio de 2.006, comparecieron los testigos, identificados como NANCY MILAGROS ALFONZO CHIRINOS, NEREIDA TOMASA CARRASQUERO MILLAN y GLADYS CLEMENTE CASTILLO, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones de acuerdo al interrogatorio formulado.
Asimismo en la fecha anteriormente indicada, se declaró desierto el acto para la evacuación de la testimonial de las ciudadanas GLADYS de MARQUEZ y LUISA GARCIA PERDOMO por cuanto la misma no compareció en la ocasión fijada.
En fecha 22 de junio de 2.006, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL EDECIO MARQUEZ GARCIA, YAMINE PILAR ALEXANDER TORRES y ROMEL ROMERO; quienes los dos primeros de los nombrados rindieron sus declaraciones de acuerdo al interrogatorio formulado y el último de ellos no compareció.
En las misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y ratificó escrito de contestación de la demanda; así como solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO.
En fecha 28 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo en esa misma fecha emitido auto en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO; así como se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; oficiándose al efecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia con el propósito que informaran el movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó una serie de copias simples de diversos recibos de pagos efectuados presuntamente por la ciudadana FRANCYS J. FRANCO MATUTE.
En fecha 07 de julio de 2.006, compareció el Alguacil del Aquo y consignó boletas de citación libradas a la parte actora, con el propósito de que absolvieran las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio 2.006, el Aquo dictó auto en el cual difirió por un lapso de cinco (05) días el correspondiente fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de julio de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de julio de 2.006, el Aquo dictó el fallo definitivo, en el cual declaró Con Lugar la demanda incoada y en consecuencia condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, plenamente identificado, así como el pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2.006, la parte demandada asistida de la abogado en ejercicio GLENNY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.226, procedió a darse por notificada del referido fallo e interpuso recurso de apelación contra el mismo.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.006, se ordenó notificar a la parte actora de la referida sentencia, librándose la correspondiente boleta de notificación; dicha parte actora fue notificada, tal y como se desprende de la constancia suscrita por el Alguacil en fecha 27 de octubre de 2.006.
Por diligencia suscrita nuevamente por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2.006, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.771, procedió apelar de la sentencia proferida por el Aquo; siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor competente a lo fines de conocer de dicha apelación.
Distribuido como fue el presente expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada y previo avocamiento se fijo el DECIMO (10ª) DIA DE DESPACHO siguientes, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa., conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Sentenciadora para decidir observa:
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.006 por la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, asistida por el ciudadano MANUEL SEVA, plenamente identificado en su carácter de parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.006, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda de Desalojo, se ordenó la entrega del inmueble por parte de la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, se condenó en costa a la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la demandada por desalojo incoada por los ciudadanos MARIANA DE JESUS FUENTES de RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, contra la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, todos ut supra identificadas, se pudo constatar que la parte actora intento la acción con el propósito de que la arrendataria desocupara el inmueble por cuanto dejó de pagar a sus representados las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, las cuales sumaron la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00).
Para el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, alegando entre otras cosas que la relación arrendaticia que aquí se ventila existe desde hace mas de 17 de años y no desde el 09 de agosto de 2.000, habiendo firmado otros contratos privados, siendo el último de ellos firmado en fecha 09 de agosto de 2.002 en el cual ambas partes acordaron ajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 422.400,00) que se encuentra totalmente solvente con los cánones de arrendamiento, habiendo cancelado los meses de diciembre de 2.005 y de enero a mayo de 2.006
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente manera: Como documento fundamental a la presente acción la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda copia del documento de propiedad del inmueble así como contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de agosto de 2.000; por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad por la demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 que reza: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad probatoria, la parte actora promovió el mérito favorable en los autos, al respecto conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, resultando poco verosímil tomar como medio de prueba “...el valor probatorio que dimana de todas las pruebas que cursan en el expediente...”, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, compartiendo de esta manera el criterio emanado por el Aquo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que para el momento de dar contestación a la demanda trajo copia simples de documentos tales como: correo electrónico dirigido a la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, emitido por la ciudadana “YAMINE” tal y como se evidencia del mismo, relación de pagos a según efectuados por la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, relación de transferencia efectuada por la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, a la cuenta de la ciudadana MARIANA FUENTES DE RUIZ, de la entidad bancaria Corp Banca, copia de pasaje electrónico emitido a nombre de la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, en el idioma ingles, copia simple del pasaporte de la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, cartas y documentos privados los cuales igualmente se encuentran suscritos en idioma distinto al español, por cuanto todos los anteriores documentos presentados en copias fotostáticas, fueron impugnados por el adversario en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, son desechados en su totalidad, toda vez que además de ser impugnados, todo documentos privado emanado de tercero que no son parte de la controversia deben ser ratificados tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello que algunos de los referidos documentos ni siquiera se observan de quien dimanan, bien sea de alguna persona jurídica o natural, razón por la cual esta Juzgadora los desechó en su totalidad, no siendo estos susceptibles de valoración alguna. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo con respecto a las testimoniales evacuadas, se evidencia que las mismas concuerdan entre sí y en lo que respecta a las pruebas de informe evacuadas en relación a las transferencias efectuadas a la cuenta de la ciudadana MARIANA FUENTES DE RUIZ, en la entidad bancaria Corp Banca, se evidencia que la parte demandada no demostró en autos, el motivo de las trasferencias efectuadas, aunado a que el contrato objeto de la controversia señala que el canon fijado por las partes fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) y no de otra suma distinta señalada por la accionada, razón por la cual no quedo demostrado en la oportunidad probatoria que los hechos alegados por la accionante son falsos e inciertos Y ASI SE DECLARA.
En relación a los recibos y facturas traídos a los autos por la parte accionada, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio del Aquo en el sentido de que se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dichos recibos si fueron cancelados por la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el desalojo, fundamentado en el Artículo 34 en su causal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil.
Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
El primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia; con respecto a este presupuesto, la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, quedando así demostrada la efectividad de la relación arrendaticia existente. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas en el presente expediente, se tiene que el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo determinado o indeterminado y mediante un precio o canon establecido que ésta se obliga a pagar a aquella. Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Al evaluar el motivo por el cual la arrendadora está solicitando el desalojo observamos que lo hace a razón de la falta de pago de los canones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada uno.
En este sentido se observa que el contrato es consensual, en el entendido que se sujeta a lo estipulado por las partes, siempre que no vaya en contravención con la normativa legal.
Contempla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...omissis...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se evidencia que nuestra Legislación, establece los parámetros, deberes y derechos que le corresponden a cada parte, ante una determinada situación y estando los méritos procesales a favor de la actora, considera que la pretensión de Desalojo intentada por la Actora, debe prosperar en derecho, considerando que la Sentencia Apelada debe ser ratificada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, asistida por el ciudadano MANUEL SEVA, plenamente identificado en su carácter de parte demandada contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09 de agosto de 2.000 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto de contrato, libre de personas y bienes; el cual se determina a continuación: un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio “Los Frailes”, situado en la Calle Río Ticoporo, Municipio Baruta, Estado Miranda
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).- Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T


En la misma fecha y siendo la 1:00 pm, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T

LS/LC/x4
Exp N° 14.882