REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: MARIA ISILIA DE GOUVEIA E. FREITAS, de nacionalidad portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad N° E-382.901.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AGLAIR RODRIGUEZ C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.758.-
PARTE DEMANDADA: JOAO FERNANDO QUINTAL, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-997.810.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 05-3176
- I-
Se inicia el presente proceso so por libelo de Demanda presentado por la ciudadana MARIA ISILIA DE GOUVEIA, debidamente asistida por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.35.758.-
Refiere la actora que en fecha 10 de Abril de 1968, contrajo matrimonio en el Registro Civil del Consejo de Santa Cruz, Madeira en Portugal, con el ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, que dicha acta fue certificada en extracto quedando anotada bajo el Nro. 45, folio 46 en el Registro Civil de del Concejo de Santa Cruz, y certificación del Acta de Matrimonio que quedo insertada en los libros de Registro Civil de Inserciones Matrimonios, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador.-
Que han transcurrido treinta y siete años de unión conyugal, que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que su último domicilio conyugal, fue en el apartamento N° 14, piso 1, del Edificio “Puente Arauco”, ubicado en la Esquina de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.-
Igualmente señala que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas por reiteradas discusiones que surgían constantemente, que se convirtieron en situaciones violetas, que a partir del año 1997, se agrava su relación conyugal, por motivo de la adicción alcohólica, ocasionando constante conflictos, que ha sido agredida por su esposo, no solo verbalmente sino físicamente, por reglamos que le hacia al llegar al hogar en las madrugadas borracho, tirando las puertas, haciendo ruidos y agresiones con ofensas, restringiéndole su libertad individual, que esos vejámenes el Código Civil lo tipifica como injuria grave que imposibilita la vida en común.-
Manifiesta así mismo que su cónyuge, ha sido un mal administrador en el hogar, despilfarrando lo poco que tenían, que con amenazas, artimañas y mentira la obligó a firmar un documento de hipoteca del apartamento que posteriormente se vio obligada a venderlo, porque no pagó la deuda.-
Del mismo modo manifiesta, que debido a la perdida de la vivienda, el ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde hace siete (07) años.-
Que demanda por Divorcio al ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, por estar incurso en las causales 2° Abandono Voluntario, 3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y 6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento a las partes para los actos conciliatorios previstos en el artículo 756 eiusdem, y, de no lograrse la conciliación en dicha oportunidad de ley, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 757 ibidem.-
En fecha 19/10/2005, comparece la parte actora y consigna poder Apud-Acta a la abogada AGLAIR RODRIGUEZ C.-
El día 31/10/2005, previa solicitud, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09/11/2005, el alguacil de este Juzgado, da cuenta al Juez que el día 07/11/2005 acudió a la dirección indicada por la parte actora, y procedió a citar al ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, quien se negó a firmar la boleta de citación, y rompió la misma, consigna la referida boleta, así como la boleta de notificación al fiscal debidamente firmada.-
Compareció el día 18/11/2005, el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar al presento proceso.-
En fecha 14/12/2005, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15/03/2006, la secretaria de este Juzgado certificó que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el referido artículo.-
En fecha 02/05/2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde compareció a dicho acto la ciudadana MARIA ISILIA DE GOUVEIA, conjuntamente con su apoderada Judicial, y se dejó constancia que no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.-
En fecha 16/06/2006, siendo la oportunidad para el segundo Acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte actora MARIA ISILIA DE GOUVEIA, debidamente asistida de su apoderada Judicial, y en virtud de no haber reconciliación alguna, insistió en la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.-
El día 28/06/2006, oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial, quien insistió en la demanda.- Así como se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.-
Mediante diligencias de fechas 07/08/2006, 18/09/2006, 06/11/2006; y 22/11/2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia definitiva.-
En fecha 13/12/2006, la apodera Judicial de la parte actora, consigna copias de documentos otorgados por las Instituciones Públicas relacionado con su conyuge Joao F. Quintal, parte demandado en el presente juicio.-
En día 06/03/2007, este Tribunal dicto computo de los lapsos correspondiente en el presente juicio.-
II
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede con base al artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido se observa que la parte actora consigna conjuntamente con el escrito libelar copia certificada, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Candelaria, donde deja constancia que se recibió para su inserción una partida de matrimonio de los ciudadanos JOAO FERNANDO QUINTAL y MARIA ISILIA DE GOUVEIA E FREITAS, signada con el N° 740, registrada en el Libro de Matrimonios, referente al año 1968, folio 46, de la Oficina de Registro Civil del Consejo de Santa Cruz, Madeira, Portugal.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, lo cual queda demostrado que las partes contrajeron debidamente matrimonio.-
En atención a la valoración anteriormente expuesta, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La presente demanda se basa en las causal 2°; 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario, Los excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.-
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define el abandono voluntario como:
“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

El Dr. EMILIO CALVO BACA, señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, en relación con el numeral 3° lo siguiente:
“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….”.-
Con relación al ordinal 6° señala:
“…Que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado…”.-
Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, quien se encontraba debidamente citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; ahora bien, una de las actividad de las partes es demostrar las certezas de sus alegatos o defensas; que existen medios de pruebas que pueden producir, para dar la convicción al Juez sobre sus hechos, demostrando la verdad de sus afirmaciones, en el presente caso, la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito libelar únicamente el acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrando que ciertamente entre los ciudadanos JOAO FERNANDO QUINTAL y MARIA ISILIA DE GOUVEIA, existe el vinculo matrimonial.- Del mismo modo se señala que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, que si bien es cierto la parte actora consigna documentos solo para efectos informativo, no es menos cierto que en los procesos judiciales, existen lapso perentorios para cada etapa del proceso que no se pueden relajar; en este sentido la parte actora debió probar las afirmaciones que pretende hacer valer como causales anunciadas en su escrito libelar, para que así pueda proceder la disolución del matrimonio, observándose que con el acta de matrimonio solo demostró su vinculo con el ciudadano JOAO QUINTAL, no demostrando nada en relación a las causales de divorcios invocadas, como son el Abandono voluntario; el exceso, La Sevicia o Injuria Grave y la adicción Alcohólica, no habiendo argumentación sólida.- Por lo tanto esta Juzgadora una vez analizadas las actas del proceso y los requerimientos legales estima que la parte actora no alcanzo su finalidad, toda vez que solo demostró el vinculo matrimonial existente, mas no las causales anunciadas.- Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA ISILIA DE GOUVEIA contra el ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL.- Y ASI SE DECLARA.-
-III-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ISILIA DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad N° E-382.901, contra el ciudadano JOAO FERNANDO QUINTAL, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-997.810.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil siete (2.007).- AÑOS: 197° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS

LS/MA/X4
Exp N° 053176

En la misma fecha y siendo la 10:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS