LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-287.664.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028.-
PARTE DEMANDADA: LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, colombiana y ahora venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, con número de cédula E-81.091.207 y venezolano V-15.394.082.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.935 y 90.794.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 13.888.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

-I-
Proviene la presente causa del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Junio de 2005 por la parte Actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2005 por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por la abogado OTILDE PORRAS COHEN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.028; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-287.664, contra la ciudadana LEONOR ZARAZA de ZARAZA, casada, colombiana y ahora venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, antes con No de Cedula E-81.091.207 y ahora con cedula de identidad Venezolana No. V-15.394.082, por Desalojo.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento situado en la primera avenida con la primera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, del Estado Miranda, Edificio MACRO SUITES CONCORDE, Piso 2, Apartamento 2-4.-
Que la parte actora suscribió contrato de Arrendamiento sobre el referido apartamento con la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, arriba identificada.
Que en el referido contrato de arrendamiento se fijo un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) inicialmente, y luego quedo establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 252.384,00), monto este fijado por la regulación efectuada a dicho inmueble, por resolución No. 000029 de fecha 13 Abril de 2.000, por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato.
La parte accionante fundamento su acción de Desalojo en el Artículo 34 en su causal “E”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil.
Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, alego en su libelo que la arrendataria ciudadana, LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, supra identificada, incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Por lo tanto siguió alegando la apoderada judicial de la parte actora, que el inmueble de marras se encuentra en franco deterioro por la negligencia de la arrendataria.
Finalmente la parte actora estimo la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 17 de Marzo de 2.005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó los fotostatos necesarios para que se elaborara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 28 de Marzo del 2.005, el secretario del Tribunal A-Quo dejó constancia que en esa misma fecha se libro la compulsa de Citación a la parte demandada Ciudadana, LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, antes identificada.
Posteriormente en fecha 30 de marzo del 2005, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consigno las resultas de la citación practicada, donde expresó que citó a la mencionada ciudadana.
En fecha 01 de Abril del 2.005 compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA y solicito que el tribunal le concediera un plazo de gracia para asistirse de abogado por cuanto carecía de recursos económicos para hacerlo.
Por otro lado en esa misma fecha el A-Quo le concedió un plazo de CINCO (5) días a los fines que se asista de abogado y se abriera el acto de contestación a la demanda, esto de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Abogados.
Asimismo la apoderada de la parte actora, en fecha 05 de Abril de 2.005, diligenció solicitando la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Abril del 2.005, por considerar que su mandante quedaba en una situación de indefensión y discriminatoria.
En fecha 05 de Abril de 2.005 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia y solicito que se proveyera sobre la medida de secuestro esgrimida por la parte actora en su libelo.
En fecha 08 de Abril de 2.005, la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, Abogados, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.
En fecha 08 de Abril de 2.005, la representación Judicial de la parte demandada, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda constante de Tres (03) Folios Útiles y Siete (07) Anexos.
En fecha 13 de Abril de 2.005, el A-Quo dictó auto declarando inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada.
Por otro lado en fecha 14 de Abril del 2.005, la parte demandada solicito, ante el Tribunal de la Causa se decidiera sobre las Cuestiones Previas opuestas en el escrito de contestación.
En esa misma fecha la apoderada Judicial de la parte actora, diligenció impugnando las facturas presentadas por la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, antes identificada, en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo la representación Judicial consigno Poder Apud Acta conferido por la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio.-
En fecha 18 de Abril del 2.005, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas y se fijo oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante.
Posteriormente el día 25 de Abril del 2.005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicto auto difiriendo la práctica de la Inspección para el SEGUNDO (2ª) día de Despacho siguientes, a las TRES y TREINTA DE LA TARDE (3:30 p.m.).
El día 27 de abril de 2.005, los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, antes identificados, actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2.005, se recibió escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Mayo de 2.005 el A-Quo, dicto auto difiriendo por un lapso de cinco (05) días contados a partir de esa misma fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 10 de Junio del 2.005, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de intimar sus honorarios profesionales y dándose por notificada de la decisión.
En fecha 14 de Junio del 2.005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Junio del 2.005.
En fecha 15 de Junio de 2005, la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial Apeló de la referida Sentencia.-
En fecha 20 de Junio de 2006 el Juzgado A-Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al superior jerárquico, previo computo por Secretaria.-
Distribuido como fue el presente expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada y se ordeno la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines que se corrigieran los errores de foliatura a partir del folio Cuarenta y Dos (42) y subsiguiente.-
En fecha 22 de Julio se recibió nuevamente el presente expediente, el cual se le dio entrada y se fijo el DECIMO (10ª) DIA DE DESPACHO siguientes, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa.-
Asimismo el día 28 de Julio de 2.005, la parte Actora en la persona de su Apoderada Judicial, consigno escrito de formalización de la Apelación.-
En fecha 14 de febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE LORENZO FARIA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigno diligencia solicitando que se condenara en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.006, se dictó una decisión en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se aperturara el acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado de la causa, declarando así la nulidad de todo lo actuado.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y por auto de fecha 07 de marzo de 2.006, se acordó la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; quien procedió a darse por notificada en fecha 18 de abril de 2.006.
En fecha 26 de abril de 2.006, se libró un oficio identificado con el N° 2.006-1067, a los fines de remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en virtud de la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2.006, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2.006.
En fecha 05 de junio de 2.006, el Abg. JUAN ALBERTO CASTRO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, alegando el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enviando al efecto copia certificada del acta en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, así como el expediente en su totalidad, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de junio de 2.006, para su distribución y en tal sentido correspondió al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción, seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2.006, compareció ante el Juzgado Undécimo de Municipio la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2.006, previo avocamiento de la Juez suplente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna, al referido acto.
En fecha 14 de junio de 2.006, se recibió oficio emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informaron la medida innominada decretada por ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.006, de la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 17 de febrero de 2.006, dictada por este Juzgado; en razón del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA contra la precitada decisión proferida por este Juzgado.
En fecha 19 de junio de 2.006, se dictó auto en el Juzgado Undécimo de Municipio, en el cual ordenaron la suspensión de la presente causa, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de los autos de fecha 14 y 16 de junio de 2.006, alegando que la parte demandada debió ser notificada, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2.006, el Aquo recibió oficio N° 2.006-480, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remitieron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2.006, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA contra el Juzgado a cargo de quien aquí suscribe, en el cual declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia declaró nula la decisión proferida por este Despacho, ordenando dictar nueva sentencia en el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2.005 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido fue recibido en esta sede el presente expediente en fecha 18 de octubre 2.006, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Sentenciadora para decidir observa:
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2.005 por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.005, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la demanda de Desalojo, se condenó en costa a la parte actora, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la demandada por desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ contra la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, ambas ut supra identificadas, se pudo constatar que la actora intento la acción con el propósito de que la arrendataria desocupara el inmueble a objeto de hacerle las debidas reparaciones en ocasión al mal estado en que se encuentran parte del inmueble como es el empotrado de lavaplatos, el lavandero; así como el deterioro de las tuberías que actualmente han ocasionado filtraciones en diversas áreas como los son el pasillo, dos paredes de la sala, sus plafones exteriores y la cocina; a su vez inferior se están presentando filtraciones del mismo origen; situación que fue señalada por la propia arrendataria según se evidencia de la respuesta otorgada por esta en fecha 06 de marzo de 2.003; a la solicitud de regulación del inmueble interpuesta por la actora ante la Dirección General de Inquilinato.
Para el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconvino la misma; así como interpuso cuestiones previas las cuales fueron declaras sin lugar por el Aquo al igual que fue declarada inadmisible la reconvención propuesta, compartiendo esta Juzgadora a cabalidad el criterio aplicado en lo que decisión sin lugar de las cuestiones previas opuesta se refiere. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente manera: Como documento fundamental a la presente acción la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda legajo de copia certificada en las cuales se encuentra documento de propiedad del inmueble así como la solicitud de la regulación del canon, oposición efectuada por la arrendataria a la misma y resolución donde se fijó el nuevo canon de arrendamiento; por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad por la demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 que reza: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad probatoria, la parte actora promovió la confesión escrita, efectuada por la parte demandada en la oposición de fecha 06 de marzo de 2.003, presentada ante la Dirección de Inquilinato, donde informó tanto a la Dirección como a la accionante el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble del cual se solicitaba el ajuste del canon, de tal probanza difiere esta Juzgadora a lo esgrimido por el Aquo, por cuanto si se observa con claridad y exactitud el reconocimiento efectuado por la demandada en cuanto al deterioro del inmueble, incluso señaló y especificó las zonas y bienes que se encuentran en detrimento, no quedando duda para quien aquí decide, que si se configuró la confesión por parte de esta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial que fue debidamente evacuada por el Aquo, de la cual en vista a lo determinado y explanado en el acta levantada en la referida inspección, se determinó que si existe una deterioro en diversas áreas del inmueble, específicamente en lo que se refiere a las filtraciones señaladas; al leerse del acta en cuestión que se observaron zonas con pintura “abombada y esconchada” esta Juzgadora, al igual que la anterior probanza, difiere de su valoración respecto al Aquo, siendo el caso que no existe congruencia en lo señalado en el acta de la inspección con lo explanado en el fallo dictado; razón por la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se tiene, que conforme al Principio de la comunidad de la prueba; el valor probatorio que dimana de las pruebas promovidas por la parte actora en todo y en cuanto le beneficie. En cuanto a esta probanza aún y cuando no se evidencia del fallo dictado por el Aquo, pronunciamiento al respecto de su valoración, quien aquí decide observa que no constituyen un medio de prueba, por cuanto si bien es cierto que el Principio de comunidad de la prueba establece que todas las pruebas aportadas por lar partes son del proceso como tal y no de cada una de las partes, no es menos cierto que cuando los apoderados judiciales de la parte demandada promueven conforme al principio de la comunidad de la prueba, no especifican cual prueba de las aportadas en el juicio quieren promover específicamente, de manera que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, resultando poco verosímil tomar como medio de prueba “...el valor probatorio que dimana de todas las pruebas que cursan en el expediente...”, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los recibos y facturas traídos a los autos para el momento de la contestación, esta Alzada comparte el criterio del Aquo en el sentido de que tal y como fue señalado; los documentos privados emanan de terceros que no son parte de la controversia y los mismos no fueron ratificados tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello que algunos de los referidos documentos ni siquiera se observan de quien dimanan, bien sea de alguna persona jurídica o natura, razón por la cual esta Juzgadora los desecha en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el desalojo, fundamentado en el Artículo 34 en su causal “E”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil.
Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
El primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia; con respecto a este presupuesto, la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, quedando así demostrada la efectividad de la relación arrendaticia existente. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas en el presente expediente, se tiene que el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo determinado o indeterminado y mediante un precio o canon establecido que ésta se obliga a pagar a aquella. Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Al evaluar el motivo por el cual la arrendadora está solicitando el desalojo observamos que lo hace a razón del mismo reconocimiento escrito y espontáneo hecho por la parte demandada en relación al deterioro del cual es susceptible el inmueble objeto de la controversia.
En este sentido se observa que el contrato es consensual, en el entendido que se sujeta a lo estipulado por las partes, siempre que no vaya en contravención con la normativa legal.
Contempla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...omissis...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se evidencia que nuestra Legislación, establece los parámetros, deberes y derechos que le corresponden a cada parte, ante una determinada situación y estando los méritos procesales a favor de la actora, considera que la pretensión de Desalojo intentada por la Actora, debe prosperar en derecho, considerando que la Sentencia Apelada debe ser revocada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogado OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca parcialmente la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ contra la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, ambas plenamente identificadas y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Abril de 1.993 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto de contrato, libre de personas y bienes; el cual se determina a continuación: Un apartamento ubicado en la primera avenida con la primera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, del Estado Miranda, Edificio MACRO SUITES CONCORDE, Piso 2, Apartamento 2-4.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).- Años 196 de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS

LS/MA/X4
Exp N° 13.888

En la misma fecha y siendo la 9:30 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS