REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 26 DE ABRIL DE 2007

Visto el escrito presentado por la ciudadana OSWALDO PIÑANGO, actuando en su carácter de abogado defensor público del ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: que el ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, se encuentra privado de su libertad, desde el día 12 de Noviembre de 2006, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2006, en el caserío Zuata, San Sebastián de los Reyes, en donde una vez que se logra su aprehensión y se identifica al ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, se puede constatar que sobre el mismo recae orden de aprehensión por el delito de VIOLACIÓN, la copia de dicha orden, se encuentra inserta en las actas procesales de la causa, la cual es de fecha 04 de Octubre de 2005, signada con el N° 001-05, emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En fecha 24 de enero de 2007, fue celebrada la Audiencia preliminar, en donde el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, se ratifica la Medida Privativa de Libertad y se ordena la apertura a juicio. Se recibe la causa, en este Tribunal de Juicio, en fecha 13 de Febrero de 2007 y se le da trámite de ley, encontrándose fijado para el día 07 de mayo de 2007, el acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto. Por tales motivos y después de revisadas las actas procesales que conforman en el presente expediente, se verifica que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, hasta la fecha no han variado, aunado a ello sobre el mencionado imputado, existía orden de aprehensión del año 2005, la cual no había sido ejecutada, motivo por el cual se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en virtud de que la penal que podría llegar a imponerse es bastante elevada, por lo tanto existe peligro de fuga, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-729-07
VC.-