REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 26 DE ABRIL DE 2007

Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN RUEDA, en su condición de abogado público del ciudadano DANIEL ESCALONA, plenamente identificado en las actas procesales, Tribunal para decidir observa: que el ciudadano acusado en el presente caso, fue presentado conjuntamente con los ciudadanos LEO ANTONIO FERRARA MUNDARAIN y ROBERTO JOSÉ DE JESÚS OSORIO MORENO, ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 12 de Octubre de 2004, en la cual se le acordó medida privativa de libertad. En fecha 27 de Enero de 2005, se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad, todo en virtud de unos hechos ocurridos el día 11 de Octubre de 2004, descritos en las actas procesales. Esta causa fue recibida en este Despacho en fecha 09 de marzo de 2005 y se tramitó lo conducente, se fijó el acto de sorteo para la selección de jueces escabinos, el cual se llevó a cabo y posteriormente se libraron los telegramas correspondientes para la constitución de Tribunal Mixto. En fecha 19 de mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó celebrar el juicio oral y público. En fecha 02 de Noviembre de 2005, la Juez Suplente Rosa Dorita De Freitas, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LEO ANTONIO FERRARA MUNDARAIN y ROBERTO JOSÉ DE JESÚS OSORIO MORENO, quedando privado de libertad el ciudadano DANIEL PASTOR ESCALONA VALERA, esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y dicha apelación declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2006, y ordena se libre la correspondiente orden de aprehensión a los ciudadanos LEO ANTONIO FERRARA MUNDARAIN y ROBERTO JOSÉ DE JESÚS ESCALONA, tal orden fue librada por el Tribunal de Juicio Nº 02, el día 20 de Enero de 2006. En tal sentido a la presente causa se le ha dado el trámite de ley, tal como lo señala la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que por no haberse materializado las ordenes de aprehensión libradas por este Tribunal, en contra de los ciudadanos LEO ANTONIO FERRARA MUNDARAIN y ROBERTO JOSÉ DE JESÚS ESCALONA, quien aquí juzga por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, decide separar la continencia de la causa a fin de celebrar audiencia oral y pública al ciudadano DANIEL PASTOR VALERA ESCALONA, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario mencionar que desde el momento en que le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos hasta la fecha no se ha podido celebrar a audiencia oral y pública en la presente causa, ya que los mismos se encuentran evadidos del proceso penal, siendo parte acusada en el mismo. Ahora bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que e está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior, que tiene como ponente al magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe, asimismo en el presente caso la audiencia oral y pública, en principio se retraso en vista de la evasión del proceso penal de los ciudadanos LEO ANTONIO FERRARA MUNDARAIN y ROBERTO JOSÉ DE JESÚS ESCALONA. De tal forma que la audiencia oral y pública está fijada para ser realizada el día miércoles 03 de mayo de 2007, habiendo este Tribunal, librado en tiempo oportuno las boletas de notificación correspondientes.
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano DANIEL PASTO ESCALONA VALERA, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL PATOR ESCALONA VALERA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-475-05
VC.-