REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-3182
PARTE ACTORA: LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.278.
APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: RITO GULFO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 50.378.-
PARTE DEMANDADA: JOSE TONY GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-9.196.562.
APODERADOS JUDICIALES,
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIO LISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.598 .
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Definitiva
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda, presentado por el Dr. RITO GULFO ALVAREZ , en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en su condición de propietario Arrendador del siguiente bien inmueble: identificado con el Nª 07-11, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Guaicaipuro, parroquia El Recreo, entre Cuarta y Quinta Transversal, Municipio Libertador del Distrito Capital, señala el actor, que suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE TONY GONZÁLEZ, sobre dicho inmueble; que la clausula segunda de dicho contrato estipuló el uso que el arrendatario iba a dar al inmueble, que era para la venta y distribución de alimentos, además todo acto de licito comercio relacionado con el ramo, y a no cambiar de objeto sin la previa autorización de el arrendador dada por escrito; que en la cláusula quinta se convino lo siguiente: el término de duración del contrato sería por doce meses fijos, contados a partir del día primero de julio del año 2003, hasta el primero de julio de 2004; que podría ser prorrogados por períodos iguales, a voluntad de ambas partes; que la cláusula sexta estipuló que el arrendatario se obligaba a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado así como tampoco agregar ningún tipo de construcción salvo previa autorización dada por escrito por el arrendador; que el arrendador ha agotado todas las vías amistosas, que el arrendatario dio un uso indebido al inmueble alquilando habitaciones a particulares, alquilando habitaciones para instalar una peluquería, no se distribuye alimentos ni nada relacionado con el ramo para el cual fue alquilado el inmueble; que se le notificó por escrito al arrendador el 28 de mayo de 2006, informándole que no se le prorrogaría el contrato, sin embargo permanece en el inmueble y se niega a desocuparlo, que el demandado ha realizado toda clase de alteraciones, remodelaciones y construcciones en el inmueble sin la autorización del propietario; que ha incumplido todas las cláusulas del contrato, que por tal motivo demanda la resolución del mismo y el pago de una suma equivalente a los cánones de arrendamiento que se hubieren causado desde el día en que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas o en su defecto de la sentencia en el cual le condene el Tribunal.
Estima la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), mas las costas y costos del procedimiento y los honorarios de abogado en TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1616, 1264 del Código Civil Venezolano.
Acompañó a su libelo el documento poder; documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; notificación hecha al arrendatario.
Admitida la demanda por el procedimiento breve pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
El 27 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente al demandado.
El 28 de septiembre de 2006, comparece el demandado y otorgó poder apud acta al Dr. MARIO LISTA PEREIRA.
EL 29 de septiembre de 2006, consigna escrito de contestación a la demanda; en el mismo opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo. Da contestación a la demanda negándole y contradiciéndola. Rechazó e impugnó la estimación que de la demanda hace el actor, ya que dice no está claro de donde calcula el actor los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) en que la estima; que por un lado habla de arrendamiento por adeudarse y a ello le suma una cantidad que estima por honorarios profesionales.
En fecha 6 de octubre de 2006, el actor consigna escrito de subsanación de cuestiones previas y de promoción de pruebas.
El demandado no trajo a estos autos ningún elemento probatorio.
El Tribunal admitió las rpeubas promovidas por el actor.
En la oportunidad fijada se evacuo el testimonio de las ciudadanas MELIDA MARTINEZ e INGRID OLINDA NAVARRO.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Es deber del Tribunal decidir previamente la cuestión previa opuesta por el demandado, para determinar su procedencia o no; en tal sentido pasa a analizar lo expuesto por el demandado:
Opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem. Señala el demandado que el ordinal 5 de dicho artículo dispone que el demandante indique con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las respectivas conclusiones. Que en el libelo el demandante expone de una manera genérica una serie de hechos que a su juicio constituyen violaciones a la relación contractual arrendaticia; que hace una serie de citas sobre disposiciones contenidas en el contrato; que del libelo de demanda no se puede determinar claramente la relación causa-efecto, que ello se hace mas evidente en el capitulo del libelo donde el demandante señala los fundamentos jurídicos de su acción, aduce el demandado que no es válido que demande la resolución del contrato y pida al Tribunal que obligue al demandado a convenir en que lo ha violado. Señala que así mismo el libelo adolece del defecto de forma por no cumplir con los requisitos del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si se reclaman daños y perjuicios debe decirse cuales son estos daños y cuales son sus causas. Que el contrato de marras, se convirtió en virtud de la segunda prorroga en uno a tiempo indeterminado, ya que el mismo solo previó una prorroga; que en consecuencia la estimación del monto de los daños y perjuicios a pagar no puede ser determinado de esa manera.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por no llenar el libelo el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del libelo, esta Sentenciadora entendió claramente la pretensión deducida en el mismo por el actor, ya que este señala que en virtud del cambio de uso que hizo el demandado del inmueble dado en arrendamiento, incumplió con las estipulaciones del contrato celebrado y en tal virtud demanda la resolución del mismo, manifiesta que acude al órgano jurisdiccional en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con el arrendatario en relación a la desocupación del inmueble.
Considera quien aquí decide, que dicha cuestión previa no puede prosperar pues el libelo es claro ale establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión el demandante con sus pertinentes conclusiones; no debemos olvidar que el contrato es ley entre las partes, y el actor señala al Tribunal los hechos realizado por el demandado que atentan con el contrato celebrado el cual sirve de marco a su relación, invocando y señalando al Tribunal las cláusulas que han sido incumplidas por el arrendatario; así que quien aquí decide considera que si hay una clara relación entre los hechos y el derecho invocado por el actor, por lo que este Tribunal desecha la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien en relación a la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no haber el demandante especificado en el libelo la especificación de los daños y perjuicios que reclama y sus causas, tal como lo ordena el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado por un segundo período, cuando el contrato estipulaba taxativamente que solo podía ser prorrogado por “ un periodo igual”, y que la cuantificación de los daños y perjuicios no puede hacerse como si de un contrato a tiempo determinado se tratara; utilizando el aserto de que el contrato es ley entre las partes, del contenido de la cláusula quinta del referido contrato, se evidencia que esta señala que el mismo “El término de duración del presente contrato es de DOCE meses fijos, contados a partir del día PRIMERO DE JULIO del año 2003 hasta el día PRIMERO DE JULIO del año 2004, podrá ser prorrogado por un período igual, a voluntad de ambas apites,”; es decir que cuando transcurrió el período comprendido del dos de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2005, se cumplió con lo pactado en el contrato; una vez que comenzó a correr el período comprendido del mes de julio de 2005 a julio de 2006, ya el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, ya que el demandante no exigió al demandado el cumplimiento del contrato y permitió que este continuase ocupando el inmueble, al vencerse el único período establecido como prorroga en el texto del contrato, con lo que los daños y perjuicios reclamados por el actor no están claramente especificados ni las causas que los originaron, ya que no pueden ser reclamados en virtud del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal considera procedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Ahora bien, en relación al fondo de lo debatido como lo es al desocupación del inmueble por haber el demandado violado la cláusula segunda del contrato referida al uso dado al inmueble diferente a aquel para el cual fue arrendado, durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a estos autos ningún tipo de elemento que lleve a esta sentenciadora al convencimiento de lo improcedente de la pretensión del actor.
En dicha oportunidad la actora, promovió el testimonio de tres personas, de las cuales fueron evacuadas dos de ellas, y ambas ciudadanas estuvieron contestes en señalar que en el inmueble de marras, está funcionando un establecimiento comercial llamado ALIS UNISEX, destinado al arreglo del cabello, lo que se conoce como peluquería; asimismo ambas afirmaron arreglarse el cabello en dicho establecimiento comercial; también afirmaron que en dicho inmueble viven unas personas de nombres Félix y Rolando, así como unos ciudadanos de origen chino, todo ello lo declararon en este Tribunal bajo Juramento; el Tribunal atribuye a estos testimonios credibilidad, por ser las ciudadanas MELIDA MARTINEZ ALVAREZ e INGRID OLINDA NAVARRO, personas que trabajan en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble y se arreglan su cabellera en dicho establecimiento. La parte demandada no compareció a dichos actos de testigos para hacer uso de su derecho a las repreguntas.
De autos quedó probada la existencia de la relación contractual entre las partes, así como que el arrendatario ha dado un uso diferente al inmueble a aquel para el cual contrató el arrendamiento del mismo, con lo que incumplió el contrato celebrado. Con lo que la pretensión del actor de no continuar con el contrato de arrendamiento, debe prosperar en derecho y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340, opuesta por el demandado; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUSI BELTRAN SALAZAR contra el ciudadano JOSE TONY GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, el siguiente bien inmueble: identificado con el Nª 07-11, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, entre Cuarta y Quinta Transversal, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando se celebró el contrato de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas pues no hubo vencimiento total en la presente litis.
Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 197º y 148º.-
LA JUEZ
DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Rya.-
Exp.:06-3182
|