REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Años: 196º y 148º


PRESUNTO AGRAVIADO:










APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:






PRESUNTO AGRAVIANTE:






MOTIVO:





TIPO DE SENTENCIA:





EXPEDIENTE Nº: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.879.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 78.166.





NO CONSTA EN AUTOS, actúa en su propio nombre y representación.





TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.





AMPARO CONSTITUCIONAL.





DEFINITIVA.





07-3754.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.879.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 78.166, actuando en su propio nombre y representación; en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), la parte accionante procedió a consignar los recaudos fundamentales de su acción, dándosele entrada a los mismos y anotándose en los libros respectivos.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la Notificación del presunto agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, así como también de la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
En fecha Once (11) y Trece (13) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), respectivamente, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado las Notificaciones Judiciales ordenadas en el presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha Dieciocho (18) de Abril de ese mismo año, en la sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que los hechos que en este acto imputan, se desarrollan y consisten en que en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), envió en su carácter de Socio Propietario, Acción Nº 1.369, una comunicación a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, mediante la cual le solicitaba un derecho de palabra ante ese órgano del club, en vista de no haber obtenido respuesta a la comunicación enviada por su persona, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).
- Que posteriormente, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), recibió respuesta a dicha comunicación, en la cual se le notificaba que la Junta Directiva negaba el derecho de palabra solicitado, en vista de lo cual, el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se apersonó en las oficinas administrativas de la sede de recreación del club, y le solicitó al Presidente de dicha institución hablar con él, manifestándole la obligación que tenía el mismo de escuchar sus inquietudes.
- Que el día Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), para su sorpresa recibió una Comunicación del Club Oricao, donde se le notifica que la Junta Directiva del mencionado club, decidió suspender por el lapso de treinta (30) días su ingreso a las instalaciones del mismo, en cualquiera de sus sedes, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II, Artículo 47, Numeral 18, de los Estatutos de la Asociación.
- Que contra la arbitraria e ilegal decisión de la Junta Directiva, solicitó un mandamiento de Amparo Constitucional, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), pero que en un grosero fraude a la Ley y con el fin de no cumplir con lo ordenado por el Juzgador, la Junta Directiva le envió una comunicación al Tribunal Disciplinario, donde le ordena que se le abra un procedimiento sancionatorio por presuntas faltas cometidas por su persona, siendo que posteriormente, en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se le notificó la apertura de una averiguación en su contra, estando suspendido como socio a partir de ese momento, por lo que le está prohibido entrar a las instalaciones del club, violentando dicha decisión, su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual se ve en la necesidad de solicitar un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la ilegal decisión, esta vez emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).
- Que posteriormente, y estando Definitivamente Firme la antes mencionada Sentencia, intentó la Ejecución Voluntaria de la misma, para lo cual se dirigió el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), siendo aproximadamente las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en compañía de su esposa, intento ingresar a las instalaciones recreativas del club ubicadas en el Estado Vargas, y el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.444.164, el cual ostenta el cargo de Tesorero y miembro de la Junta Directiva, en presencia suya y de muchos socios que hacían su ingreso a las referidas instalaciones, giró instrucciones personalmente a los miembros de seguridad que se encontraban presentes en el sentido de que le prohibieran la entrada, y que tenía que retirarse, ya que tenía prohibida la entrada al club.
- Que al mostrarle al Jefe de Seguridad, ciudadano RAÚL PACHECO, la orden emanada del Tribunal, el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ le manifestó que ya lo había leído y que en el mismo no se ordenaba su ingreso al club, que por lo tanto estaba obligado a retirarse sin poder ingresar a las instalaciones, todo lo cual, a su decir, sucedió delante de gran cantidad de socios que hacían su arribo a las instalaciones y de los cuales solicitó colaboración en el sentido de dejar constancia de los hechos narrados, presentándose para ello tres (3) personas que estaban presentes, los cuales se identificaron de la siguiente forma: ELIS DAMIAN RAMÍREZ, AGUSTÍN IGLESIA VILLAR y MANUEL ÁNGULO ARTÍLES.
- Que de igual forma, se encontraba presente el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo, VILLAMIZAR IGLESIAS JHONATHAN, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.363.255, quien lo acompañó hasta la entrada del club, dejando constancia de la negativa por parte de las autoridades de no permitirle el ingreso al mismo, a través de un acta levantada al efecto, siendo esto, el comienzo de un abierto desacato a la decisión dictada por el Tribunal, por lo que procedieron a solicitar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que fue el que dictó la Sentencia, que ordenara la Ejecución Forzosa de la misma, por lo que dicho Tribunal comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de Notificar y Verificar el estricto cumplimiento ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto antes identificado, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, que ordenó al presunto agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, dejar sin efecto la sanción impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), para lo cual se trasladó y constituyó dicho Juzgado Ejecutor, en fecha Sábado Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), en la sede recreacional del Club Oricao, recibido por el Gerente de Seguridad, ciudadano RAÚL PACHECO ACOSTA, a quien se le impuso del motivo del traslado del Tribunal, informándosele específicamente del contenido de la Sentencia del Comitente y del procedimiento especial en materia de Amparo Constitucional, dejándose constancia igualmente de haberse dado lectura por Secretaria del contenido de la Sentencia y procediéndose a la Notificación a través de un cartel participativo.
- Que el ciudadano notificado, ya identificado, procedió a manifestar quedar en cuenta de la misión del Tribunal, manifestando igualmente haber recibido una llamada de los ciudadanos MIGUEL MASSO, en su condición de Presidente del Club y GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su carácter de Tesorero de la Junta Directiva, quienes por esa misma vía le giraron instrucciones de no permitirle el acceso a las instalaciones al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, dejándose constancia igualmente en las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas, de una Comunicación de fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), donde el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, estando en cuenta del mandamiento de Amparo Constitucional dictado en su favor, prorrogó por tres (3) meses más la sanción que le fuere impuesta en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), y que la Sentencia antes mencionada, ordenó dejar sin efecto, configurándose de esta manera, una prueba mas de la negativa de los referidos ciudadanos, quienes a decir del accionante, se encuentran inmersos en el Delito de Desacato, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que es el caso, que después de todas las actuaciones ilegales y arbitrarias de las autoridades del club, anteriormente narradas, colocaron el día Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), una comunicación que por el texto debía ser dirigida a su persona y no lo fue, en las carteleras y entradas del club, donde sin un procedimiento previo, lo expulsan como socio activo de la Asociación, violando con ello el Artículo 60 de la Constitución, al exponerlo al escarnio público, dañando con ello su honor y reputación, en un abierto desconocimiento a lo ordenado por la Constitución y las Leyes de la República, así como las distintas decisiones dictadas por los Tribunales, con motivo de los dos (2) recursos de Amparo anteriores, declarados Con Lugar y no acatados por dichas autoridades, violentando dicha decisión su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de que le sanciona, sin permitírsele el poder de ejercer el derecho a la Defensa, lo cual se considera como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, violándose de igual forma con la referida decisión, el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, el cual establece que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, vulnerándose igualmente, el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
- Que de igual manera, lo juzgan cuando debería inhibirse, se toma la decisión de expulsarlo despojándolo de su derecho de propiedad, sin un procedimiento previo que le permitiera ejercer su defensa, por un Tribunal imparcial que lo oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley, violentando también, otro derecho consagrado constitucionalmente, como lo es el derecho a la Propiedad, al negársele el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que por derecho le pertenece, al ser propietario de una acción del Club Oricao, y no haber cometido falta que justifique tal conducta de las autoridades del Club, por lo que solicita, que se le restablezcan los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, al privársele de su derecho de propiedad que posee en la Acción Nº 1.639, en la tantas veces mencionada Asociación.

III
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte accionante procedió a alegar la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, al Honor, a la Reputación y a la Propiedad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




IV
DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra de decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, y se deje sin efecto de forma inmediata la Expulsión como Socio activo de la Asociación Civil Club Oricao, que fue colocada en las carteleras y entradas de las instalaciones del Club, sin fecha y firmada por el ciudadano MIGUEL MASSO HIDALGO, sólo con la intención de dañar su Honor, su Reputación y el Buen Nombre de su familia, causante del agravio de su persona, y así lograr de forma rápida el restablecimiento de su derecho de propiedad. Asimismo, procedió a solicitar, que en virtud de la contumacia del presunto agraviante, de no cumplir con las decisiones dictadas, se impongan las costas a la parte agraviante, las cuales estiman e intiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), reservándose las acciones a que pudiere haber lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional - que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante-, fue fijada en fecha Dieciséis (16) de Abril de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, ya identificado, quien procedió a exponer en forma verbal y resumida todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte accionante, aduciendo igualmente, que no ha cometido ningún delito para su exclusión sino que sólo emitió pronunciamiento sobre cómo debe ser llevada la Asociación; que rechaza lo expresado por los accionados porque se puede ver de los autos, que nunca ha sido citado; que se habla de carteles pero que nunca los pudo haber visto porque tiene prohibida la entrada al club; que la primera calificación fue que había estado incurso en agavillamiento; que lo acusó la Junta Directiva y esta le dio ordenes al Tribunal Disciplinario; que los miembros se han declarado sus enemigos, por lo que solicita se le permita actuar ante un Tribunal independiente e imparcial; que no hubo procedimiento alguno en ninguna de las fases y que en consecuencia solicita se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta y así sean aplicadas las costas. De igual manera, se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia de los Abogados en ejercicio MARGOT SOLEDAD RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 51.392 y 62.057, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, quienes procedieron a consignar escrito de alegatos y a exponer lo siguiente: que el recurrente no acató el Artículo 15, Ordinal 3º, el cual señala que la conducta de los socios debe ser respetuosa para con los otros socios; que el recurrente incurrió en una falta grave; que interpone el primer Amparo sin tomar en cuenta que la Junta Directiva tiene la potestad de acordar la suspensión temporal de cualquiera de los socios ante una falta; que el Amparo fue declarado Parcialmente Con Lugar, ya que el Juez señaló que los Artículos 20, 21 y 22 no podían ser desaplicados; que el Tribunal Disciplinario dejó sin efecto la suspensión que le había hecho y que el mismo estaba al tanto de toda esa situación; que el recurrente formó parte de la comisión que redactó los estatutos, más aún cuando fue el Presidente de la Junta Directiva del Club y que por tanto se conoce todas las normativas; que el Tribunal Disciplinario tenía en cuenta dicha situación, y que se procedió a citarlo como lo establece el procedimiento en los estatutos y en el reglamento; que se agotó toda la vía para que él acudiera y nunca procedió a contestar; que de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente quedó confeso al no haber contestado, quedando todavía abierto el lapso de pruebas y que no aportó ningún tipo de prueba a su favor, no consignó informes, ni promovió testigos y mientras tanto iba procesando ante el Tribunal Cuarto una Acción de Amparo Constitucional; que dicha acción fue declarada Con Lugar pero que en la Sentencia dice que es el Tribunal Disciplinario quien tiene la facultad de acuerdo a sus reglamentos internos de llevar los procedimientos; que solicitaron una ampliación de dicha Sentencia y que del resultado de la misma se evidencia que los miembros del Club Oricao no están en desacato alguno; que el recurrente nunca acudió al Tribunal Disciplinario a defenderse; que todos los originales de las copias consignadas se encuentra en el expediente 1369 del Tribunal Disciplinario en la sede administrativa; que la Juez también se pronunció en relación al derecho de Propiedad declarando improcedente dicho alegato; que el mismo decidió no acudir, ni contestar, ni probar nada y que mal puede comparecer al Tribunal Constitucional alegando la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; que si él considera que alguna persona del Tribunal Disciplinario pudiera tener algún problema con él, pudo acudir a la recusación y no lo hizo; que si se declara Con Lugar este Amparo, qué pasa con los socios que están a futuro en el club luego de observar su reacción, los cuales pudieran hacer lo mismo y luego por vía de Amparo ante un Tribunal se les concede la razón; que consigna el comunicado pasado por el Presidente a todos los socios vía e-mail; que pide que se desestimen las costas solicitadas y que sea Declarada Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto el Tribunal cumplió con las normas establecidas en los estatutos; que el Tribunal Disciplinario tiene en su poder las pruebas y que la Junta Directiva no tiene nada que ver en eso; que consideran que se le esta faltando el respeto al Tribunal Disciplinario al establecer que están parcializados; que el Abogado QUINTANA pudo solicitar la constitución de otro Tribunal a través de la vía de la recusación y no lo hizo; que quedó confeso y que ni siquiera ejerció el derecho de apelación; que simplemente dejó pasar todo y que cuando tuvo en sus manos la Sentencia acudió a un Tribunal de Primera Instancia a interponer una acción de Amparo; que se establece a través de la propia regla interna, que a través del correo electrónico se puede citar, notificar y comunicar a los socios y que así se hizo; que el Abogado exigió al Tesorero y al Presidente la respuesta de por qué habían hecho un despido sin tomar en consideración que existe un procedimiento, profiriendo una serie de insultos, y que los propios socios solicitaron la apertura del procedimiento. Finalmente, se dejó constancia en el acta, de la comparecencia de la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO QUINTO (85º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien procedió a manifestar la existencia de una comunicación suscrita por la Junta Directiva donde señalan que el accionante fue expulsado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Reglamento, relativo a las faltas por alguno de los socios procediendo a interrogar a las partes acerca de si el presente caso se trata de una conducta o falta grave, en qué consistió la falta o los hechos por los cuales se abrió el procedimiento y cómo se realizó el trámite para las citaciones; a lo cual se le dio respuesta, estableciendo que la primera de las notificaciones se hizo por un comunicado pero que las demás fueron a través de correo electrónico; que el Tribunal Disciplinario agotó la vía administrativa y publicó siete (7) carteles, que tienen los recibos originales de las citaciones enviadas; que fue el Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), cuando compareció el Abogado QUINTANA a la sede del club de forma irrespetuosa hacia el Presidente y el Tesorero, solicitando, junto a otro grupo de socios una respuesta; que algunos socios que estaban allí les recordaron que existía un procedimiento que debían seguir, pero que de manera alterada preguntaba que por qué había sido despedido el ciudadano IGNACIO CIBER, siendo la situación bochornosa para los participantes; que el recurrente sabe perfectamente como es ese procedimiento por cuanto el mismo lo aplicó cuando estuvo en sus manos hacerlo a otros socios, incluso por faltas menores; siendo igualmente que por su parte, el accionante procedió a manifestar que no ha recibido ninguna citación, ni siguiera por e-mail del Club Oricao; que recibió uno antes de la acción de Amparo y que del resto, sólo ha recibido noticia de los socios; que el Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), solicitó hablar con el Presidente por cuanto envió una comunicación a la Junta Directiva, la cual esta obligada a dar contestación a los quince (15) días siguientes y no lo hizo; que pidió hablar con él cuando estaban en un sitio denominado Puente Nuevo, y este contestó que hablarían en la Gerencia y se dirigieron, siendo el último que habó con él; que su conducta nunca fue la de defender a nadie y que nunca utilizó ninguna frase ofensiva. Se percata esta Juzgadora, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya identificada, luego de oír a ambas partes, procedió a solicitar que la acción de Amparo Constitucional interpuesta fuese declarada Con Lugar, aduciendo que no se evidencia de las pruebas aportadas que se haya cumplido con el Debido Proceso, consignando a tal efecto, escrito de Opinión Fiscal.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, el Honor, la Reputación y la Propiedad, de conformidad con lo establecido en los Artículos en los Artículos 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:



PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACCIONADA

Observa esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, ordenando en consecuencia, de conformidad con la Sentencia de fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil (2.000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la correspondiente Notificación de la parte accionada, TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO NEGRÍN, y en esa misma fecha, se libró la respectiva Boleta de Notificación; siendo que en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse trasladado a la Urbanización Los Caobos, Avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Piso 10, Municipio Libertador, del Distrito Capital y de haber practicado la Notificación ordenada, en la persona del ciudadano MIGUEL MAZO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.142.878, quien recibió la Boleta y firmó la copia, consignando dicha copia en el expediente. Ahora bien, se percata esta Juzgadora, que si bien es cierto que la persona citada, ciudadano MIGUEL MASSÓ, forma parte de la Junta Directiva y no del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, también es cierto que ambos órganos administrativos forman parte de manera conjunta de dicha Asociación, que es la que en definitiva posee, de acuerdo a los Estatutos que la conforman, la personalidad jurídica necesaria para actuar en juicio, por lo que siendo que los Abogados MARGOT SOLEDAD RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 51.392 y 62.057, respectivamente, comparecieron en el presente procedimiento en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, acreditando dicho carácter a través de documento poder debidamente autenticado en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, considera este Tribunal, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que proporcionan la legitimidad necesaria a la parte accionada para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual procedió a hacer, en los términos que se expresan a continuación:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional y de los recaudos consignados en autos, se desprende que, efectivamente la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, emitió un COMUNICADO suscrito por el ciudadano MIGUEL MASSO HIDALGO, en su carácter de Presidente, mediante el cual dicha Junta Directiva procedió a informar al accionante, ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, que de acuerdo a la reunión sostenida por el Tribunal Disciplinario en las Oficinas Administrativas del Club, en fecha Nueve (09) de Febrero del año en curso, en la cual se hicieron los análisis pertinentes a su caso, se le notificaba de su EXPULSIÓN como Socio Activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, fundamentando dicha decisión, en el contenido del Artículo 7, Parágrafo Primero, Numeral 3, de los Estatutos de la mencionada Asociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es de observar por quien aquí suscribe el presente fallo, que si bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, los cuales corren insertos a los autos, se desprende claramente que el Tribunal Disciplinario tiene la facultad de conocer y sancionar las faltas cometidas por los Socios Propietarios, familiares, invitados y visitantes, por el incumplimiento de las Normas Estatutarias, Reglamentos y Decisiones de las Asambleas o de la Junta Directiva, así como por el uso indebido de las instalaciones del club, y por atentar contra la disciplina, la moral y las buenas costumbres; estableciéndose igualmente la atribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ejusdem, de conocer y decidir en primera instancia las medias disciplinarias que deban aplicarse a los Socios Propietarios, visitantes o familiares; se desprende asimismo del Reglamento de dicho Tribunal Disciplinario, que para poder tomar tales decisiones, debe mediar necesariamente un procedimiento previo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y siguientes del respectivo Reglamento, lo cual no se evidenció en el caso de autos, ya que la parte accionada, no trajo a juicio los elementos de prueba suficientes que permitan verificar a esta Sentenciadora, el cumplimiento de los actos o trámites necesarios para considerar satisfechos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual concluye esta Juzgadora, que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, vulneró el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, por cuanto decidió EXPULSAR al mencionado ciudadano, sin que en ningún momento se diera cumplimiento a lo establecido en el Reglamento, como lo es la realización del procedimiento previo que debía llevar a cabo el Tribunal Disciplinario para el establecimiento de la sanción impuesta al accionante, es decir, que la parte accionada, llevó a cabo una serie de acciones destinadas a conculcar los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, por lo que necesariamente debe este Tribunal, declarar que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES; en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENACIA, se ordena a la parte accionada, ya identificada, el cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad de la parte accionante, ya identificada, y se deja sin efecto de forma inmediata, la decisión de EXPULSIÓN como Socio Activo de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, que fue colocada en las Carteleras y Entradas de la instalaciones del Club, ordenándose igualmente, el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. LEOXELYS VENTURINI



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).



LA SECRETARIA,


EXP. N°: 07-3754.-
AMCdM/LV/TG.-