REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (25) de Abril de Dos Mil Siete (2007).-
Años: 197º y 148º.-

Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los ciudadanos: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.918 y 19.037 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN GUSTAVO PÉREZ CAHUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.863.800; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la accionante, expone que en fecha 20 de Octubre del 2003, el ciudadano EDWIN GUSTAVO PÉREZ CAHUAO, adquirió conjuntamente con la ciudadana HEIDY YAMILET TERÁN PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.478.308, un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el Nº: 14, ubicado en la parte Sur del piso 7, del Edificio denominado RESIDENCIAS EL PARAÍSO, ubicado en la prolongación de la Calle Ricardito, de la Urbanización Loira (abajo), Sector el Paraíso, de la Parroquia la Vega. Igualmente, alega el actor, que en fecha 21 de Noviembre de 2003, celebró convenio con la ciudadana HEIDY YAMILET TERÁN PORRAS, antes identificada, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº: 14, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual comprende a los fines de liquidar la Comunidad de Bienes, acordó entregar a la ciudadana HEIDY YAMILET TERÁN PORRAS, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, el cual se encontraba valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00). En virtud del anterior convenio y a los fines de su registro, en reiteradas oportunidades acudieron al Servicio Autónomo de Registro Público Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, negándose el Registrador a protocolizarlo; que por ello ocurre a demandar la ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-

Ahora bien, por cuanto por cuanto se evidencia de autos que el libelo no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que el accionante no señaló expresamente en contra de quien va dirigida su acción, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

EXP: 07-3859.-
AMCdM/LV/leoM.-