LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: JOSE BENITO VASQUEZ REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.228.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER MORA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.646.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 188-A-Pro y ciudadano GIUSEPPE PUPILLO CHIQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.845.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BELESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA, PATRICIA MONICA GARCIA CANTON y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767, 79.789 y 110.183, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A. ELIANA MAÍZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, Defensora Judicial del ciudadano Giuseppe Pipullo Chiquera.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 10.986
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) fue incoado por el ciudadano ALEXANDER MORA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BENITO VASQUEZ REY, contra la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., y el ciudadano GIUSEPPE PUPILLO CHIQUERA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, previo sorteo de Ley a este Juzgado, siendo admitida la presente demanda el 22 de diciembre de 2004.
Sostiene la actora, que en fecha 20 de octubre de 2002, conducía un vehículo de su propiedad identificado con las placas UAY468, serial de carrocería FJ620374588, serial del motor: 3F0067229, Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1985; Color: Vinotinto; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones cuando repentinamente un autobús, Marca: Frizar; Modelo: Century, Tipo: Colectivo; Placas y/o permiso Nº 086d1, Tipo: Turismo; Color: Gris y Rojo; Serial de Carrocería: B01RGFAUN2A000480FRIZ, serial del motor: 247650, conducido por el ciudadano GIUSEPPE PUPILLO y cuyo propietario es la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., impactó con la parte trasera del vehículo conducido por la parte demandante, lo que origino la colisión de éste contra otro vehículo que se encontraba delante de aquel, identificado con las placas 00A-110, Marca: Ford; Modelo: Corcel II; Año: 1.982. Dicha colisión sufrida por la parte actora, causó, según ella, un impacto tal que puso en peligro su vida, con daños materiales cuantiosos por la parte trasera y delantera del vehículo, de acuerdo a la experticia Nº 9713, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito, División de Investigaciones.
Arguye, que llevado el vehículo a inspección ante la Inspectoría de Tránsito, los daños materiales sufridos por el vehículo fueron los siguientes: stop, parachoques y base, compuerta, dos vidrios, guardafango trasero izquierdo, platinas, tope, parrilla, cocuyo, un faro, un aro, dos gomas inservibles, piso y techo, parales, guardafango delantero derecho, frontal, capot y parachoques delantero chocados, chasis doblado, asientos dañados. En consecuencia, demanda los daños materiales del vehículo por un costo de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.390.000,00), al violar, presuntamente, el artículo 254 numeral 1, literal “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como las del Manual de Señalamiento de la misma Ley.
Asimismo, la actuación la actuación de la sociedad mercantil propietaria del vehículo que ocasionó el siniestro así como de la aseguradora, le han ocasionado a la parte actora un perjuicio moral en forma injusta y desconsiderada, que lo ha afectado moral y pecuniariamente, ya sea por obligación a abandonar la situación en que se desempeñaba, como comerciante, ya sea comprometiendo su porvenir, haciendo que se disminuya su rendimiento comercio. Por consiguiente, demanda el daño moral estimando el mismo en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).
La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185, 1.196, 1.273, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
En su escrito de contestación de fecha 26 de mayo de 2006, la abogada ELIANA MAIZ, defensora judicial del ciudadano GIUSEPPE PUPILLO CHIQUERA, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechota demanda por cobro de bolívares. Asimismo, niega, rechaza, contradice y se opone a los supuestos daños materiales descritos en el libelo de la demanda.
Aunado a ello, niega, rechaza y contradice que su representado haya conducido el vehículo que presuntamente colisionó el vehículo propiedad de la parte actora y que actuara en forma negligente.
Niega, rechaza, contradice y se opone al daño moral y su cuantía pues las afirmaciones expuestas por el demandante carecen de asidero jurídico alguno que la fundamente.
Por otra parte, la co-demandada, sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., consigan escrito de contestación de la demanda en fecha 26 de mayo de 2006 en donde alega, como capitulo único, la prescripción de la acción por cuanto la representación del accionante practico mal la interrupción de la prescripción, pues únicamente registro el libelo junto con el auto que le dio entrada, mas no la orden de comparecencia, de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil. En consecuencia, al haberse practicado erróneamente la interrupción de la prescripción, ésta debe operar de pleno derecho.
Asimismo, solicita igualmente que se condene como prescrita la acción pues desde la fecha del primer registro, en fecha 17 de octubre de 2003, hasta el día de la contestación de la demanda, es decir, 26 de mayo de 2006, han transcurrido 23 meses, sin haberse citado, ni registrado la demanda objeto del presente juicio.
Por otra parte, en el capítulo II de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora, por cuanto no se demuestra de lo consignado en autos responsabilidad alguna de dicha empresa, pues la consecución de ese hecho se debe a una causa externa y que no resulta imputable a ésta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRICPION DE LA ACCION
Dando cumplimiento al acta de fecha 16 de abril de 2007 y al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal dilucidar, en primer lugar, lo referido a la prescripción de la acción, toda vez que la misma resulta un hecho controvertido en la presente causa pues la parte demandada, tanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., como la defensora judicial del ciudadano GIUSEPPE PUPILLO CHIQUERA, alegan la prescripción de la acción, la cual es negada y contradicha por el apoderado judicial de la parte actora.
La parte demandante arguye que fue interrumpida la prescripción de la acción correctamente al registrar debidamente la copia del libelo de la demanda y del auto que la admite, incluyendo su orden de comparecencia. Por el contrario, ambos representantes de la parte demandada alegan que no fue debidamente registrada la demanda por cuanto se limitó únicamente a introducir en la oficina de Registro el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, olvidando incluir la orden de comparencia.
Asimismo, aunado a lo anterior, la co-demandada sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., solicita que de considerarse debidamente registrada la demanda, igualmente se tenga prescrita la acción en vista que desde la fecha del registro, 17 de octubre de 2003 transcurrieron 23 meses sin haber sido citado y sin haber registrado la presente demanda.
Ahora bien, señala el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo referente al tiempo y forma: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley, para exigir la reparación de todo daño, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior, prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
De la norma antes descrita se observa que debe de interrumpirse la prescripción en las acciones civiles, en concreto, la acción de daños y perjuicios derivado de accidente de transito, dentro de los doce (12) meses luego de haber ocurrido el siniestro. En el juicio en cuestión, se evidencia que el accidente ocurrió el 20 de octubre de 2002 y fue presuntamente interrumpida el 17 de octubre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, de acuerdo al recaudo marcado “F”, cuyo instrumento corre inserto del folio 34 al folio 43, ambos inclusive y el cual este tribunal le da pleno valor probatorio. Es decir, que fue interrumpida antes de los doce (12) meses que permite la Ley a los fines de interrumpir la prescripción.
En lo referido a la prescripción, la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 señalo que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
A su vez el artículo 1967 del Código Civil reza que la prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Ahora bien, igualmente el artículo 1.969 del Código Civil expresa que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
La norma indicada establece, que para que se haga efectiva la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo de la demanda y, a su vez, la orden de comparecencia del demandado.
Esta juzgadora considera que la orden de comparecencia se encuentra explícita en el auto de admisión de la demanda al indicar los días de despacho que tiene que comparecer el demandado a la sede del juzgado con el objeto de ejercer su defensa o exponga lo que ha bien considere. Al respecto ya existen precedentes en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado: “La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil”.
En consecuencia, al encontrase inmersa la orden de comparecencia en el auto de admisión y al haber sido registradas esas actuaciones conjuntamente con el libelo de la demanda en copia certificada por ante la oficina de registro correspondiente debe considerar el tribunal que este primer alegato que sustenta la solicitud de prescripción debe negarse toda vez que la misma fue interrumpida dentro del lapso de ley. Así se decide.
En cuanto a lo referente al segundo de los alegatos, relativo a la prescripción, el tribunal observa que del instrumento marcado “F” la demanda registrada objeto de la interrupción de la prescripción es la interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003, evidenciándose que esa demanda fue registrada oportunamente en la forma que quedó expuesta en líneas anteriores. Sin embargo, constatado como se encuentra que esa demanda no es la misma con que principian estas actuaciones debe advertirse que con la fecha del registro de aquella demanda, esto es, el 17 de octubre de 2003, se dio inicio a un nuevo lapso de prescripción de un año dentro del cual la parte interesada debía cumplir con las exigencias legales que permitieran considerar nuevamente interrumpido ese lapso, circunstancia esta que no consta haberse verificado en autos, toda vez que no consta que la presente demanda junto a su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, fuera debidamente registrada por ante la oficina correspondiente o bien haya interrumpido la acción por medio de la citación.
Además, aquella demanda no logró la finalidad con la que fue interpuesta ya que a pesar de desconocerse los motivos por los que esa demanda no tuvo el debido impulso lo cierto es que cuando se intenta nuevamente por ante este despacho el 22 de diciembre de 2004, el lapso de prescripción ya había transcurrido sobradamente los doce (12) meses que permite la ley, ya que entre una y otra fecha transcurrieron aproximadamente catorce meses.
Al respecto ya existen precedentes jurisprudenciales y doctrinales referidos tanto a la interrupción de la prescripción como la suspensión de ésta. En efecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2004, en el caso NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO contra DAMELIS NARANJO MARCANO y JHONNY GREGORY FRANCIS NARANJO, dejo establecido la diferencia de ambas figuras de la prescripción al señalar: Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, si bien es cierto que la parte actora registró el libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia dentro del lapso de los doce meses permitidos por la Ley y, en consecuencia cesó automáticamente ese tiempo de prescripción, no menos cierto es que empieza a correr un nuevo lapso de prescripción anual, iniciándose el mismo el 18 de octubre de 2003, el cual, de acuerdo a los autos, no fue interrumpida por ninguna de las causas establecidas en la ley civil sustantiva.
Asimismo, se evidencia por un lado que la nueva demanda no fue registrada y transcurrió mas de doce meses entre la demanda primeramente registrada, esto es 17 de octubre de 2003 y, por otra parte, la citación verificada en la nueva demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia, ya que no fue sino hasta el 26 de mayo de 2006 que la parte demandada se encontró debidamente citada en el juicio, sin que se evidencie que la demandante hubiere registrado esa segunda demanda en la forma que dispone el articulo 1.969 del Código Civil, o que hubiere interrumpido ese lapso de alguna otra manera autorizada por la Ley. De allí que al constatarse que transcurrido el tiempo establecido por la ley para tener prescrita la acción que nos ocupa sin que conste interrupción del mismo, el tribunal, considerando el abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso, debe declarar prescrita la obligación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al declararse prescrita la presente acción, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento de las demás defensas interpuestas por las partes.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VASQUEZ REY , JOSE BENITO en contra de TE 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A, y Giusseppe Pupillo Chiquera, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las: 3:30 pm.
MAG/LGG/jjpm
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