REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 2004- 9950
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2003, por los ciudadanos LILIMAR DEL CARMEN CABRERA QUINTERO y MARCELO GOMEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.564.021 y V-16.675.030, representados en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE G. CARABALLO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.418, respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez del Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2001. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Quinta Transversal, Residencias Boyacá, Piso 13, Apartamento 133. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 19 de enero de 2006, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos. En fecha 29 de marzo de 2007, comparecen los ciudadanos LILIMAR DEL CARMEN CABRERA QUINTERO y MARCELO GOMEZ MAYA, representados en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE G. CARABALLO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.418 y mediante escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de enero de 2006, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 02 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta Nº 26, Folio 26, correspondiente al año 2001.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C. LA SECRETARA

LISETTE GARCIA AGNDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA

Exp. 2004-9950
MAGC/LGG/WBB