LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JACOBO NEHMAD KACCY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA ARCHILA MOLINA y CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.385.883 y V- 8.722.431, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLA HERNANDEZ C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.862 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
HOMOLOGACION (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nº 2006-13279

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo presentado en fecha 23 de octubre del 2006, ante el juzgado distribuidor, presentado por GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JACOBO NEHMAD KACCY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.089, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA ELENA ARCHILA MOLINA y CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.385.883 y V-8.722.43. Representado por su apoderada judicial PABLA HERNANDEZ C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 90.862 respectivamente. Se admitió la demanda por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00 a.m del día indicado, en caso que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y el demandante de oponerse a ella también en forma verbal, haciendo uso del derecho previsto en el articulo 884 ejusdem de solicitar a la Juez el pronunciamiento sobre la misma. En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) compareció por la parte actora JACOBO NEHMAD KACCY, mediante su apoderado judicial GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.040, y por la parte demandada PABLA HERNANDEZ CANALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 90.862, apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA ARCHILA y CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, antes identificados, en la cual expresaron su voluntad de impartir la correspondiente transacción en los términos que se dejan expuestas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por la parte actora, mediante escrito de fecha 30.01.2007, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
MAG/LGG/WBB
EXP Nº 2006-13279