REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JENNY NORAIDA RODRIGUEZ DE GIL y PEDRO BENITO GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-6.307.014 y V-5.595.019, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY RAMIREZ RICOVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No 2007-13.832
En fecha 27/02/2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JENNY NORAIDA RODRIGUEZ DE GIL y PEDRO BENITO GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-6.307.014 y V-5.595.019, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY RAMIREZ RICOVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.921, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta correspondiente al año 1997; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Calle Oropeza Castillo, Quinta Berna, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JENNY NORAIDA RODRIGUEZ y PEDRO BENITO GIL GONZALEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 21 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta correspondiente al año 1997; del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Particípese lo conducente al precitado Registro Civil y al Registro Principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. 2007-13832
MAGC/lgg/yroid
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