LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: MARITZA ANTONIETA BRUSASCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.815.777 y V-10.869.280, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSUELO SANTANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.468.481 y V-6.293.487, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nº 973139
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por MARITZA ANTONIETA BRUSASCO FUENTES en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO SANTANA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 1997. Luego del sorteo respectivo le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual mediante auto publicado en fecha 5 de agosto de 1997 admitió la demanda.
La demandante alegó en su libelo que en fecha 11 de marzo de 1996 fueron contratados sus servicios profesionales de arquitecto, bajo la modalidad de “administración delegada”, que consiste en la construcción de una obra, quedando a su cargo la contratación de los profesionales necesarios para ejecutar la construcción, obteniendo como contraprestación el veinte por ciento (20%) del valor total de la obra ejecutada. La construcción de la obra estaba referida a una vivienda unifamiliar ubicada en la carretera vía La Unión, calle El Yagrumal. Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Adujo la actora que sus servicios fueron contratados por la demandada, quien se obligó contractualmente, a través de un convenio de Administración Delegada, a cancelar los honorarios profesionales de la actora en la siguiente forma: 1. Diez por ciento (10%) Administración Delegada, 2. Diez por ciento (10%) Inspección y Supervisión. Lo anterior ascendía a un porcentaje del veinte por ciento (20%) que incluía las siguientes partidas: “Proyecto de Arquitectura, Estructura, Instalaciones Sanitarias, Eléctricas y Áreas Exteriores, incluyendo los materiales y la mano de obra. De modo que la actora se obligó a cancelar a los contratistas una vez que la demandada cancelara las valuaciones correspondientes a la construcción de la obra.
La ejecución de la obra había avanzado cuando en fecha 11 de diciembre de 1996 la demandada envió sendas comunicaciones a la actora y a la Ingeniero Gisela María Torrents Melizan, donde les comunicó que había decidido nombrar una comisión mixta conformada por tres (3) Ingenieros para que realizaran actividades de verificación y fiscalización de la obra, la cual estaba concluida en un sesenta y ocho por ciento (68%).
Alega la demandante que, de manera arbitraria, se le informó que uno de los ingenieros verificaría las partidas ejecutadas y daría la conformación de las mismas, y los otros dos ratificarían lo confirmado y revisado por el primero de ellos. No obstante ello, la actora adujo haber aceptado dichas condiciones, y continuó con la ejecución de la obra.
Asimismo, la demandante adujo que le hizo saber a la comisión que los trabajos habían sido terminados, enviando las valuaciones de las obras concluidas y la relación de los trabajos realizados por los otros profesionales contratados, así como los honorarios profesionales de los mismos, como los correspondientes al 20% atribuidos a la demandante. No obstante, arguye la demandante que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno de la demandada. En este sentido, sostuvo que la demandada no ha cancelado las siguientes cantidades:
”Constructora Birán: -Saldo correspondiente al 25% de la construcción del Tanque Subterráneo: Tanque: Bs. 598.125,89; Valuación: Nº 3 Bs. 4.458.250,04; Valuación Muro de Ala: Bs. 693.203,95. Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 5.794.579,88; por lo que los honorarios profesionales pactados y equivalentes al 20% ascienden a la suma de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.149.915,97).”
“Sr. José Sánchez (Instalaciones Eléctricas Sanitarias): -Saldo adeudado: Bs. 300.168,ºº; Honorarios profesionales según contrato (20%): Bs. 60.033,60.”
“Sr. Giordao Márquez (Construcción Muro de Piedra): -Saldo adeudado: Bs. 476.320,ºº; Honorarios Profesionales según contrato (20%): Bs. 95.264,ºº. –Saldo de Relación de facturas del 12/01/1997: Bs. 75.220,06.”
“Total de deudas pendientes: Bs. 7.906.501,51.”
La demandante hace valer que tuvo que pagar las deudas de los contratistas por cuenta de la demandada, sin que hasta la presente fecha hubiere recibido pago alguno de parte ésta. Los únicos pagos que la actora no ha cancelado son los montos adeudados a la sociedad mercantil Constructora Biran G.T. C.A., cuya representante legal ha enviado a la demandante numerosas comunicaciones cobrándole sus honorarios.
De conformidad con lo expuesto, demanda a la ciudadana María Consuelo Santana Lópezpara que pague la cantidad de siete millones novecientos seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.906.501,51) por concepto de construcción de obra ejecutada, así como la cantidad de setecientos noventa mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 790.650,ºº) por concepto de intereses moratorios de las sumas adeudadas y dejadas de pagar desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 1997, más lo que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, y las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Asimismo, solicitó que las cantidades cuyo pago demanda fueran objeto de indexación mediante experticia complementaria al fallo.
En su escrito de contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra. Alegó que no es cierto que adeude a la actora las cantidades por ella señaladas en el libelo de demanda. Al respecto, adujo que tales sumas fueron canceladas en su totalidad de conformidad con los recibos emitidos por la demandante y que se corresponden con las cantidades demandadas, los cuales acompañó a su escrito, marcados con las letras y números C1, C2, C3, C4 y C5, el primero por la suma de dos millones trescientos quince mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.315.283,54), por concepto de pago de valuación del tanque subterráneo; el segundo por dos millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.778.340,24) que incluye el monto anterior y además lo correspondiente por administración delegada, por construcción de tanque de agua; el tercero por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,ºº) por concepto de abono para trabajo de obras preliminares, construcción de caseta de obra, conformación de taludes y terrazas, levantamiento topográfico, rectificación de linderos y replanteo de ejes estructurales para implantación de la construcción, obras civiles: fundaciones, losas estructurales, muro de contención y estructura de sótano para estacionamiento, tanque de agua subterráneo; el cuarto por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº) por concepto de infraestructura de quinta ubicada en La Unión; el quinto por la cantidad de seis millones novecientos dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.902.838,16) por concepto de valuaciones Nros: 3 y 4 y los honorarios profesionales del 20% de la administración delegada. Tomo lo cual hace un total de veintiún millones seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 21.681.178,ºº).
Asimismo, destacó que las gestiones realizadas por la actora fueron –a su juicio- insuficientes, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el punto de vista de la supervisión. Al respecto, señaló que existieron vicios de construcción de tal magnitud que la hacían no apta para la vivienda. Que en el caso de que no se hubieran efectuado pagos a los contratistas ello recae en la responsabilidad de la actora ya que la demandada alegó haber cumplido con los pagos exigidos. En consecuencia, adujo que la actora violó el contrato de prestación de servicios, en cuanto a la obligación de supervisión de la obra y administración de la misma.
Asimismo, adujo que la actora no había demostrado la existencia de la deuda pendiente, que los instrumentos consignados por ella era insuficientes para probar por sí solos la existencia de la obligación ni el origen de las referidas deudas.
Seguidamente, desconoció los instrumentos acompañados por la actora a su libelo y que rielan a los folios 25 al 27, negando que estuvieren en su posesión; asimismo desconoció la comunicación de fecha 3 de junio de 1997, que riela al folio 15. Asimismo, desconoció las comunicaciones que rielan a los folios 16, 17, 20, 21, 23, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; tachando de falsa las comunicaciones que rielan a los folios 18, 19, 24, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 36.
Asimismo, la parte demandada formuló RECONVENCIÓN en contra de la demandante por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de los vicios presentes en la construcción de la obra como consecuencia de la falta de supervisión de la demandante, la negligencia en el desempeño de sus labores y por no haber cancelado a los contratistas las obligaciones derivadas de la ejecución y que les fueron canceladas a ella como administradora de la obra.
La demandada estimó los daños y perjuicios en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), equivalentes a la cantidad que corresponde para efectuar las reparaciones que deben hacerse a la obra tanto a la superestructura como a la infraestructura. Al respecto señaló que la obra no podía culminarse sino hasta efectuar las reparaciones con el objeto de evitar las acciones del viento y de los sismos, pues los expertos señalaron que la vivienda era inestable y no apta.
La demandada fundamenta la reconvención en los artículos 1.185, 1.160, 1.637 y 1.354 del Código Civil. En consecuencia demanda a la actora para que pague la cantidad de Bs. 10.000.000,ºº por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de las costas y costos del presente proceso más los honorarios profesionales que se generen por causa del mismo.
En fecha 19 de junio de 1998, la representación judicial de la demandada reconvincente formalizó la tacha de falsedad de las comunicaciones consignadas por la actora junto a su libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se desprende que la reconvención planteada por la actora en fecha 11 de junio de 1997 no fe admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo emplazamiento de la parte actora reconvenida para que ésta diera contestación a la reconvención incoada en su contra.
Habida cuenta de lo anterior, se observa que de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación tendiente a la prosecución del juicio ordinario ni pedimento alguno emanado de las partes de que procediera a admitir la reconvención, salvo una solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora a los fines de reponer la causa al estado de intimar a la demandada, con fundamento en que las apoderadas judiciales de la demandada no estaban facultadas expresamente para darse por intimadas en nombre y representación de aquella, y el escrito de formalización de tacha presentado por las representantes judiciales de la parte demandada.
En este sentido se observa que hubo una interrupción en el impulso del proceso entre el día 14 de julio de 1998, fecha en la cual compareció la abogada Mariely Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.028, quien en su carácter de apoderada judicial de la demandada solicitó al tribunal que éste diera continuidad a la causa; y el 25 de noviembre de 2003, cuando la misma profesional del derecho comparece ante el tribunal y solicita el avocamiento de la Juez. De lo anterior puede colegirse que entre el 14 de julio de 1998 y el 25 de noviembre de 2003 transcurrieron cinco (5) años y cuatro (4) meses aproximadamente, entre la primera y la última de las actuaciones señaladas.
Como consecuencia de la solicitud que hiciera la representante judicial de la demandada, la Juez a cargo del Tribunal para dicha fecha se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora de dicho avocamiento, sin que la misma haya podido llevarse a cabo. Posteriormente fue designado un nuevo Juez a cargo de este Despacho, quien en fecha 31 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa. La última diligencia consignada por la apoderada judicial de la demandada data del 7 de abril de 2005, cuando consigna cartel de notificación, publicado en el diario El Nacional.
No obstante, desde el 7 de abril de 2005 hasta el 7 de marzo de 2007, es decir, luego de un (1) año y once (11) meses aproximadamente, es que comparece nuevamente la parte demandada y otorga poder a dos abogados, solicitando el avocamiento de la Juez y la correspondiente notificación de su contraparte de dicho avocamiento.
Tomando en consideración que la naturaleza de las actuaciones procesales efectuadas por la apoderada judicial de la demandada en fechas 25 de noviembre de 2003 y 7 de marzo de 2007, no constituyen impulso procesal de la causa y que, en el supuesto de ser consideradas como un impulso de parte para la continuación del proceso, las mismas se hicieron luego de haber transcurrido más de cinco (5) años en que la causa se encontraba totalmente inactiva, debe procederse a analizar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha inactividad de las partes en el proceso.
Al respecto, debe señalarse que, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 14 de julio de 1998, cuando la apoderada judicial de la demandada solicitó la continuación del proceso -no pudiendo considerarse como acto de impulso procesal la solicitud de avocamiento de fecha 25 de noviembre de 2003 como acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención-, hasta el hasta el 7 de marzo de 2007, fecha en que fue solicitado el avocamiento de la Juez a cargo del Tribunal, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias correspondientes para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj
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