REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2007
Años 197° y 148°


Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2006, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por la ciudadana NAIRYIBEL DEL VALLE MARTÍNEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.317, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 100.805, contra el ciudadano HUGO ALFREDO SÁNCHEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.657.011.
En fecha 31 de mayo de 2006, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación del demandado, librándose en esa misma fecha la boleta de citación a la Representación Judicial del Ministerio Público, y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Posteriormente en diligencia de fecha 19 de junio de 2006, la Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la subsanación de la solicitud por estar fundamentada la segunda (2°) causal del artículo 185 del Código Civil, y no como fue admitida por el artículo 185 - A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2006, se subsanó el error señalado por la Representación Judicial del Ministerio Público, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2006 y todas las actuaciones derivadas del mismo al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento indicado en el escrito de la demanda. Se dictó auto de admisión en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la perención de la presente causa conforme al artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en la se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, no consta diligencia alguna mediante la cual la accionante manifieste su voluntad de darle impulso procesal al juicio y de lograr la referida citación, se evidencia solo las actuaciones de la Representación Judicial del Ministerio Público, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en la se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, no consta diligencia alguna mediante la cual la accionante manifieste su voluntad de darle impulso procesal al juicio y de lograr la referida citación, sin haber cumplido con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. N° _2006-12610.-