REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas las actas procesales de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano PABLO JOSÉ MALLE VICINI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 103.516, falleciendo el día 28 de marzo de 1991, en la ciudad de Caracas, según consta en acta N° 144, que corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, y particularmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2007, la cual se declaró con lugar, expresa la misma en su parte dispositiva lo siguiente:
" este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia SE ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, AGREGAR a los ciudadanos ALICIA MAIGUALIDA MALLE LA GRECA y FREDERIC JOSÉ MALLE LA GRECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.060.837 y V- 2.102.730, respectivamente, como hijos del ciudadano PABLO JOSÉ MALLE VICINI".
A los fines de resolver la evidente situación que presenta la dispositiva de la referida decisión, donde se ordenó a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, agregar a los ciudadanos ALICIA MAIGUALIDA MALLE LA GRECA y FREDERIC JOSÉ MALLE LA GRECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.060.837 y V- 2.102.730, respectivamente, como hijos del ciudadano PABLO JOSÉ MALLE VICINI, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada 21 de marzo de 2007, y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de registrar las copias certificadas de las referidas actuaciones del tribunal.
PRIMERO: Se aclara la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, de la siguiente manera: donde se señaló que "… SE ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, AGREGAR a los ciudadanos ALICIA MAIGUALIDA MALLE LA GRECA y FREDERIC JOSÉ MALLE LA GRECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.060.837 y V- 2.102.730, respectivamente, como hijos del ciudadano PABLO JOSÉ MALLE VICINI", debe leerse lo siguiente: "… SE ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda , AGREGAR a los ciudadanos ALICIA MAIGUALIDA MALLE LA GRECA y FREDERIC JOSÉ MALLE LA GRECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.060.837 y V- 2.102.730, respectivamente, como hijos del ciudadano PABLO JOSÉ MALLE VICINI".
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la decisión fechada 21 de marzo de 2007.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 30 de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. N°:_2006-12813.-