REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedades mercantiles CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVECA), de este domicilio, debidamente, constituida e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 1970, bajo el No. 57, tomo 4to, de los Libros de Registro No. 02, llevados al efecto por ese Tribunal; y CONSULTORES OCCIDENTALES S.A., (COSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1971, bajo el No. 9, tomo 3, páginas 80 al 91, Libro 73.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., antes denominada Proyecto Gas Natural PG.N., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 40 tomo 21-A Pro, representada por el ciudadano MICHAEL MC. GHAN, quien es norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte americano No. 131.147.061, en su carácter de Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.666.728 y LILYAM MARTINÓ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.163.142, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 5.088 y 42.699, respectivamente, según los poderes que corren insertos en los (folios 20 - 25).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, FRANCISCO CASTILLO GARCÍA, LAURA SILVA APARICIO y JUAN CARLOS REGARDIZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 8.939, 17.591 y 32.200, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: Nº_2003-983636.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA y LILYAM MARTINÓ GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., representada por el ciudadano MICHAEL MC. GHAN, en su carácter de Representante Legal.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de julio de 1998, se ordenó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y constancia en autos, a los fines que diera contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio ISRAEL ARGÜELLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 5.088, en su carácter de representante judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento y de la acción, así como se evidencia el consentimiento de aceptación de estar conforme con el mismo, por parte del abogado en ejercicio, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, el apoderado actor, antes identificado, desiste del procedimiento y de la acción, teniendo la facultad amplia y suficiente para ello, tal y como se evidencia en los poderes los poderes que corren insertos en los (folios 20 - 25) del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora. De igual forma se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los 30 dias del mes de abril de 2007.
. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP: Nº_983636.-
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