REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 01861.

PARTE ACTORA: Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, domiciliado en Caracas e Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A Pro.

PARTE DEMANDADA: Estudios Desarrollos y Ejecuciones Compañía Anónima, (EDECA), sociedad de comercio, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mayo de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 24, y reformada su acta constitutiva según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de Junio de 1994, bajo el Nº 30, Tomo Nº 66-A.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


I

Se inicia la presente incidencia por el auto dictado por este Jugado en fecha 29 de julio de 2005, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A Banco Universal, igualmente vistas las resultas recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De las resultas cursantes a los autos a los folios 237 al 256, se evidencia que la entrega material que practicaría el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2005, constituido el Tribunal en un inmueble conformado por una casa de vecindad, ubicada en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle Puerto Cabello, signados con los Nºs 59, 61, 36, 65 y 67, al momento de practicar la medida el Tribunal le manifestó de su función al ciudadano David Ernesto Ortega Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.748.364, quien informó al Tribunal encontrarse en el inmueble en calidad de arrendado, para ello mostró a la vista y para su vuelta el contrato de arrendamiento el cual cursa a los autos folios 251 al 254 en copia simple.
Al respecto en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor se lee: “…abogada: Dilcia Olaizola de Gubaira y expone: “visto el contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano David Ortega notificado de la presente medida; y por cuanto el vencimiento natural del mismo es a partir del 30 de julio del presente año, es por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas decrete la Entrega Material del referido inmueble a mi representada y la posesión del precitado inmueble (ocupación) al ciudadano: David Ortega hasta el día 30-07-2005; fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas con su respectiva llave a mi representada”. En este estado, este Tribunal Ejecutor de Medidas declara que se ha verificado la entrega material del presente inmueble en la persona de la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y dejando a salvo los derechos de terceros tal como se desprende del despacho emanado del Tribunal de la causa…”

En esa misma fecha el Tribunal comisionado se dirigió a un inmueble constituido por un local apartamento para oficina distinguido como oficina M-4, que forma parte integrante del Centro Comercial Cumboto, el cual se encuentra ubicado en la calle 1 (calle Augusto Brandy) zona “B” de la Urbanización Residencial Cumboto, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el acta que levantó al momento de practicar la medida encontrándose constituido notifico de su misión a los abogados Carlos Ascanio y Rogelio Álvarez, quienes dejaron constancia de encontrarse en el lugar en calidad de arrendatarios, consignando copia del contrato de arrendamiento (f. 255). De la referida acta se lee: “Seguidamente interviene la parte actora, abogada: Dilcia Olaizola de Gubaira y expone: “visto el contrato de arrendamiento presentado por los ciudadanos: CARLOS ASCANIO Y ROGELIO ÁLVAREz, notificados de la presente medida; y por cuanto el vencimiento natural del mismo es a partir del día quince (15) de noviembre del presente año; es por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas decrete la Entrega Material del referido inmueble a mi representada y la ocupación del precitado inmueble a los ciudadanos: Carlos Ascanio y Rogelio Álvarez, hasta el día 15/11/2005; fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, con su respectiva llave a mi representada”. […] “Quiero dejar constancia que la oficina objeto de la entrega material se encuentra amoblada y con su respectiva unidad de aire acondicionado, bienes éstos que serán entregados junto con la oficina, a mi representada a la fecha de vencimiento de contrato el día 15/11/2005, de conformidad con el contrato de arrendamiento.”En tal sentido, el Tribunal Ejecutor declara que se ha verificado la Entrega Material del presente inmueble en la persona de la abogada: Dilcia Olaizola de Gubaira en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, dejando a salvo los derechos de terceros tal como se desprende del despacho emanado del Tribunal de la causa. Se deja constancia que a las presentes actuaciones se agrega copia del contrato de arrendamiento.
II
El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
La oposición planteada se fundamenta en el tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.”
Del contenido de la norma transcrita se observa que exige al opositor probar la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, lo que tiene su justificación en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. De la norma en comento igualmente se desprende que los requisitos exigidos por el legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, es decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa; que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
De manera que al ser concurrentes si faltare alguno de ellos debe ser desechada la oposición del tercero.
En consecuencia debe procederse al examen de las actas procesales a los fines pertinentes.
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 251 al 254 de las actas procesales copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito el 1-7-2003 entre los ciudadanos WILLIAM JOSE ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.151.200 y ERNESTO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.748.364, sobre las bienhechurías constituídas por un edificio de dos plantas con fundaciones de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso liso, techos de losa nervada, construida sobre un terreno propiedad de la empresa ESTUDIOS DESARROLLOS Y EJECUCIONES C.A ( EDECA) ubicado en los nros 59,61,73.75 y 67 , Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, estructurada la planta baja así: dos baños totalmente recubiertos de cerámica con una oficina pequeña con piso de cerámica y un depósito con piso de cemento, escalera de concreto con acceso a la segunda planta, puertas metálicas, rejas de protección, ventana de hierro y vidrio tipo batientes y en la segunda planta estructurada así: dos baños totalmente recubiertos con cerámica y un salón para oficina con piso de cemento y escalera que da acceso a la azotea, todo con sus instalaciones eléctricas embutidas. Un tinglado para ser usado como estacionamiento con vigas de hierro tipo triángulo con láminas de acerolit. Paredes perimetrales con portón de hierro y tejas decorativas. El contrato estableció vigencia de un año prorrogable por lapsos iguales, con un cánon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON AUMENTO DE CINCUENTA MIL BOLIVARES por cada año de prórroga, y fue suscrito el 1 de julio de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 32 .
Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada. Por otra parte al ser los documentos de la clase que consagra la ley producidos en fotostatos generan efectos probatorios.
Se evidencia al folio 255 del expediente contrato de arrendamiento privado, ejemplar en copia fotostática suscrito entre la empresa ESTUDIOS DESARROLLOS Y EJECUCIONES C.A ( EDECA) y los ciudadanos CARLOS ASCANIO Y ROGELIO ÁLVAREZ, sobre un inmueble de su propiedad en un area de 94,85 M2 de la oficina identificada con el Nº M4 ubicada en la Mezanine del Centro Comercial Cumboto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una duración de seis meses contados a partir del 15 de noviembre de 2004, prorrogable por iguales , fijándose un cánon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.
El documento bajo estudio no puede ser acogido por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se ciñe a los parámetros exigidos por la ley procesal para surtir efectos probatorios, debido a su naturaleza, por lo que debieron acreditarse en original a los fines legales pertinentes.

En conclusión, se debe tener como cierto por las razones antedichas que el ciudadano DAVID ERNESTO ORTEGA HERNANDEZ, es inquilino del ciudadano WILLIAM JOSE ARTEAGA MENDOZA, autorizado para dicho acto por el apoderado judicial de ESTUDIOS DESARROLLOS Y EJECUCIONES C.A ( EDECA), o por lo menos lo era para el momento de la práctica de la medida, por tanto poseedor precario del inmueble embargado ejecutivamente. No así los ciudadanos CARLOS ANTONIO ASCANIO Y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, quienes acreditan fotostato de documento privado que no puede surtir efectos probatorios por imperativo legal, y sin que acreditaran de alguna otra manera los derechos que alegan tener. En consecuencia, en el caso del ciudadano DAVID ERNESTO ORTEGA HERNANDEZ, dicha circunstancia encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece: En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. Es por lo que se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO DAVID ERNESTO ORTEGA HERNANDEZ Y SIN LUGAR LA DE LOS CIUDADANOS CARLOS ANTONIO ASCANIO Y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN al embargo del DAVID ERNESTO ORTEGA HERNANDEZ Y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al embargo DE LOS CIUDADANOS CARLOS ANTONIO ASCANIO Y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ. En consecuencia prosígase con la ejecución en los términos expuestos.
NOTIFIQUESE.
Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196° y 148°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha siendo LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despacho del Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
EXP. 01861