REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. institución bancaria domiciliada en la ciudad de Maracaibo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita el 29-11-2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAS ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VANDER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARIN GARCIA Y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 Y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VIVIENDA 2.000 C.A, empresa domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de enero de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 11-A y JOSÉ MONTIEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.157.680, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR: ciudadano ARNOLDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.873.355.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: LUIS MALDONADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


I
Se inicia la presente incidencia, mediante la diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano ARNOLDO MORALES debidamente asistido por el abogado LUIS MALDONADO, mediante la cual de manera expresa y formal se opone al remate a efectuarse en el presente juicio, indicando que se ha adjudicado la vivienda identificada con la letra y número K9, LOTE K.
El 30 de marzo del presente año, el Tribunal en virtud de la oposición realizada por el ciudadano ARNOLDO MORALES, y vistos los documentos consignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes al referido auto.
Posteriormente el 16 de abril de los corrientes, el abogado LUIS GONZALO MONTEVERDE y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, actuando en el carácter de apoderados judiciales de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignaron escrito de alegatos, rechazando la diligencia presentada por el ciudadano ARNOLDO MORALES, debidamente asistido por el abogado LUIS MALDONADO. Aduciendo lo siguiente:
Que el opositor fundamenta sus dichos en una copia de un supuesto documento autenticado constituida por una promesa bilateral de compraventa entre la sociedad mercantil demandada CONSORCIO VIVIENDA 2.000, C.A y su persona. En tal sentido, no puede darle el Tribunal ningún valor a dicho documento por carecer de valor probatorio, no encontrándose el documento protocolizado, careciendo de valor probatorio frente a terceros o para demostrar que fue adquirido con anterioridad a la medida de embargo ejecutiva decretada. Que de la propia certificación de gravámenes que reposa en el expediente (f. 288-292) se puede evidenciar cuales fueron las parcelas enajenadas con anterioridad a la demanda interpuesta y las cuales no pueden ser afectadas con ocasión de este juicio.
Desconocieron la condición del ciudadano ARNOLDO MORALES, como adjudicatario del bien identificado K9, Lote K, por cuanto en el mejor de los escenarios tuvo una intención de comprar esa parcela como se traduce del documento autenticado el 16 de agosto de 1999 pero por cuanto nunca se protocolizó el referido documento no puede ostentar el derecho de propietario y así solicitaron fuese declarado.
Del mimo modo explanaron que el ciudadano ARNOLDO MORALES, fundamentó su indebida oposición en una promesa bilateral de compraventa “autenticada” ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 6 de agosto de 1999, bajo el Nº 95, Tomo 17 y con base a ese documento privado insuficiente afirmó ser adjudicatario de la parcela K9.
II
Para decidir el Tribunal observa:
ANÁLISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 310-313, copia fotostática de documento suscrito entre José Montiel Pulgar actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Vivienda 2.000, C.A, denominada para los efectos de dicho acto como “La Promitente Vendedora”, por una parte, y por la otra, Asnordo Morales, denominado ”Promitente Comprador”.
Los recaudos analizados se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue enervado su contenido con probanza alguna que demostrara lo contrario o algo distinto a lo allí acreditado, y reunir los requisitos para producir efectos probatorios aún producidos en fotostatos.
Al folio 309 de la pieza Nº 1 del cuaderno principal cursa copia fotostática de Constancia de Residencia, de fecha 16/03/2007, en la que los ciudadanos Adela Romero y Lina Quivera, dan fe de conocer al ciudadano Arnoldo Morales y que vive desde hace aproximadamente 2 años en el sector Tinaquillo II, calle K, casa Nº K9, de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Al folio 314 cursa copia fotostática de planilla de depósito de Banesco, donde se evidencia que el ciudadano Arnoldo Morales, realiza un depósito a la cuenta Corriente Intereses Nº 0393008709, perteneciente Consorcio Vivienda 2000 de fecha 15 de marzo de 1999, por cheque Nº 76257 del B.O.D por la suma de OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.700,ºº).
Al folio 317 cursa solvencia municipal , ejemplar en copia fotostática, expedida por la Alcaldía de Machiques a favor de Consorcio Vivienda 2.000, C.A.
Al folio 318 cursa copia fotostática de Recibo de Ingreso, por la suma de OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.700,ºº), por concepto de cancelación total de inicial de la vivienda K-9, por medio de la planilla de depósito BANESCO # 27972401, entregado por Arnoldo Morales.
Al folio 319 cursa copia de constancia ejemplar en copia fotostática,expedida por la Alcaldía de Machiques, que el inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo II, Casa K-9, de la población de Machiques propiedad del ciudadano Arnoldo Levi Morales Méndez, ocupa un área sobre un terreno propio y está asentado con el Código Catastral de la Nomenclatura Catastral del Municipio.
El Tribunal desestima las probanzas analizadas por cuanto han sido producidos en fotostatos y no califican como los documentos que acreditados como reproducciones estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tienen su origen en documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que no puede el Tribunal, siquiera darle valor indiciario, como fueron producidas en actas.
A los folios 315 y 316 cursa comunicación suscrita por la asociación de vecinos de Brisas del Apon Tinaquillo II, dirigida a la Juez de este despacho Dra. Mercedes Helena Gutiérrez.
EL Tribunal observa que la comunicación en comento, se encuentra suscrita por un ciudadano distinto al opositor ( WILLIAM NUÑEZ PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE BRISAS DEL APON), anexándose un listado de 37 firmas con identificacióin de nombre, apellido, cédula de identidad y Nº de casa. Ahora bien, procesalmente para que un documento suscrito por un tercero surta efectos probatorios, la ley exige que comparezca el firmante a testificar y ratifique su contenido y firma de manera que al no cumplir se los extremos indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado. Por otra parte, no reúne las condiciones legales para surtir efectos de mandato para que el ciudadano WILLIAM NUÑEZ actúe en nombre y representación de los treinta y siete (37) firmantes.
Analizado el acervo probatorio, resulta de relevancia destacar las disposiciones del Código Civil que contienen las formas de transmisión de propiedad de los bienes inmuebles.
En tal sentido indican los artículos 1919, 1920 y 1924 ibidem, lo siguiente:

Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado:
“El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…”
En relación a este último artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
Conforme a las normas antes transcritas y la doctrina invocada, se concluye que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto, de manera que con los documentos consignados no se acredita que el ciudadano ARNOLDO MORALES tenga derecho de propiedad según las exigencias de la ley sobre el inmueble ubicado EN LA CALLE K, Sector TINAQUILLO II, Casa Nº K-09 de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques, Perijá , Estado Zulia, para proceder su oposición.
Quedan a salvo las acciones legales que decidiere ejercer el ciudadano ARNOLDO MORALES contra la empresa demandada CONSORCIO VIVIENDA 2000 C.A por el dinero que alega haber pagado por concepto de la venta del inmueble objeto de ejecución, y por la promesa de venta que éste le incumpliere.
No consta del acta de embargo que al momento de practicarse la medida ejecutiva, el 18 de julio de 2003, el ciudadano ARNOLDO MORALES estuviere en posesión del inmueble descrito, cuyos derechos sobre éste quiere hacer valer, a través de la presente incidencia. Es por lo que se declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1919, 1920 y 1924 del Código Civil, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al embargo propuesta por el ciudadano ARNOLDO MORALES, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) incoare el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra CONSORCIO VIVIENDA 2.000 C.A, y el ciudadano JOSÉ MONTIEL PULGAR, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197° y 148°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha siendo LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despacho del Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.