REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2082.
PARTE ACTORA: MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE DEMANDADA: DI MASE URBANEJA, SOSA PÉREZ CARMEN ELISA, URIBE SAYAGO SAUL, NORMA GIL DE MARCANO, ELIO SAMIR MARCANO GIL, ELEONOR MARGARITA MARCANO GIL y OSWALDO MARCANO GUZMÁN, (los 4 últimos de los mencionados actúan en su carácter de cónyuge e hijos del causante ELIO SAMIR MARCANO, respectivamente).
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Y LITISPENDENCIA.
I
En fecha 18 de abril del presente año, los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos José Zavarse Pabón, apoderados judiciales de Norma Gil de Marcano, viuda de Elio Samir Marcano, de la ciudadana Eleonor Marcano Gil, Elio Samir Marcano, Saúl Uribe Sayago y de Oswaldo Marcano Guzmán. Y expusieron lo siguiente:
En primer lugar enunciaron los artículos 51, 52, 79 y 80, y en base a ello alegaron que de dichas normas procedimentales se evidencia que las controversias promovidas ante este Juzgado y ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial tienen conexión y no pueden dividirse la continencia de las causas, toda vez que resultaría contrario a derecho que se dictaren sentencias contrarias o contradictorias, por lo que se hace indispensable la acumulación de ambas causas, debiendo el Tribunal cuya causa esté mas adelantada la remisión del expediente por haber aquél prevenido en lo que respecta a la citación.
El Tribunal deberá analizar los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y determinar que existe no solo conexión en lo que respecta a los ordinales señalados en dicha norma sino que es la misma demanda en lo que respecta a su objeto e identidad del título, mas no así en cuanto a las personas demandadas. En razón de lo expuesto solicitaron la acumulación de las causas por motivos de conexión y continencia de los mismos, y en este sentido pidieron al Tribunal libre Oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteándole el conflicto de conocer, par que remita las actuaciones a éste Juzgado por haber prevenido, a los fines de evitar evidencias contradictorias así como una doble condena a su representado por los mismos hechos.
En caso de ser declarada sin lugar la acumulación solicitada, requirieron la litispendencia contemplada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 del presente mes y año, compareció la abogada Nancy Bello Conde, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a fin de oponerse a la acumulación y litispendencia solicitada por la representación de la parte demandada, entre otras cosas en virtud de que no existe identidad entre los dos procesos, no son causas idénticas, y en cuanto a las personas demandadas no existe identidad, sino que solamente en relación a los ciudadanos José Gustavo Di Mase y Elio Samir Marcano, pero no en razón a los demás demandados y la parte actora en el otro juicio es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y no el Ministerio Público como en el expediente de marras, por lo que tampoco hay identidad.
Que tampoco procede la acumulación solicitada en este juicio en virtud de lo pautado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, puesto que la acumulación y la subsidiaria litispendencia son procesos incompatibles; también como señala el ordinal 5º ejudem.
El 25/04/2007, compareció la abogada Nancy Bello Conde, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y entre otras cosas hizo valer en este estado y una vez más todos los documentos públicos consignados en autos junto con el libelo de demanda. Que estos documentos públicos tienen su valor probatorio como tales, en virtud de lo pautado en la ley y especialmente en el artículo 448 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil puesto que nunca fueron desconocidos o impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y que la parte contrario no realizó ninguna gestión para desvirtuar sus dichos, solicitando se declare con lugar la sentencia definitiva.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Respecto a la acumulación de causas los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis de las normas en comento, se desprende deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1) que estén en una misma instancia los procesos;
2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles;
4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas;
5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Por otra parte establece el artículo 52 ejusdem , respecto a los casos de conexión, lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: … 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente”.
Al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal , Sala de Casación Civil en sentencia del 22/05/01:”
“…Por tanto es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos y procesos…”.
Analizados los supuestos contenidos en la ley procesal corresponde analizar si las causas cuya acumulación se solicita, cumplen los extremos requeridos para su procedencia.
Es así como de la revisión de las actas que nos ocupan observamos que ambas causas se encuentran en primera instancia, siendo éste un Tribunal especial con competencia creada con fundamento a la crisis financiera que afectó el país en 1984, por lo que la demanda incoada por el FONDO DE GARANTIA DE PROTECCION Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE), CON EL nº 04-1128, lo fue ante un Juzgado Civil y Mercantil ordinario ( JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Por otra parte, aunque los procedimientos en ambas causas serían compatibles, por tramitarse a través del juicio ordinario, en la demanda incoada ante éste juzgado ( EXPEDIENTE nº 2082) se persigue una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en el Código Civil, y en la cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pretende la devolución de los auxilios financieros y sus accesorios, en base a la Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el proceso que nos ocupa (EXPEDIENTE Nº 2082), a la fecha se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y en el signado con el Nº Nº 04-1128 que conoce el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta de los recaudos consignados que se encuentra en trámites de citación.
Por otra parte en ambas causas no coinciden todos los demandados, pues en la causa signada con el Nº 04-1128 que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se demanda a los ciudadanos JOSE DI MASE URBANEJA, ALEJANDRO CABRERA MASSO; JULIO POCATERRA; MAURO NANNINI; FEDERICO VEGAS; GIACOMO DI MASE Y ELIO SAMIR MARCANO. EN la demanda que nos ocupa, se demanda a los ciudadanos JOSE GUSTAVO DI MASE URBANEJA, CARMEN ELISA SOSA PEREZ, SAUL URIOBE SAYAGO NORMA JOSEFINA GI de MARCANO (viuda de ELIO SAMIR MARCANO) Y DEMÁS HEREDEROS, en consecuencia, no se cumplen los supuestos exigidos por el legislador para que pueda proceder la acumulación solicitada, por lo que se declara SIN LUGAR la acumulación solicitada y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTABCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12,80, 81, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LA CAUSAS SIGNADAS CON LOS Ns° Nº 04-1128 que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la presente causa que se sustancia bajo el Nº 2082.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los VEINTISEIS (26) DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Expediente 02082
Marifer.
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