REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 01908

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre del 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVES, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANA, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ, ANNAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, GETSON ALEXANDER AGÜERO R., JESUS RAFAEL GONZALEZ y MARIA FCA. VARGAS PURICA, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 55.431, 43.860 y 82.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA TIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 31-A, cuya última modificación en sus estatutos sociales esta inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH AURENTY FONT, abogado en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.309, designada defensora judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
La abogada Angélica María Rodríguez, apoderada actora, compareció en fecha 03 de agosto del 2005, expuso que vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte demandada en el cartel de citación librada por este Juzgado 09 de marzo del 2004, y solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2005 se practicó cómputo por secretaria, a los fines de que se dejara constancia del lapso concebido a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada en la persona de la ciudadana Judith Aurenty Font.

El ciudadano alguacil en fecha 04 de octubre del 2005 compareció y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana defensora judicial designada.

En fecha 07 de octubre del 2005 la defensora judicial designada ciudadana Judith Aurenty Font, compareció y acepto el cargo recaído en su persona.

La abogada Angélica María Rodríguez, apoderada actora, en fecha 10 de noviembre del 2005 compareció, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa a la defensora judicial designada.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2005 se ordenó la citación de la defensora judicial designada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado para que se servirá contestar la demanda. En la misma fecha se libró compulsa.

El ciudadano alguacil el 01 de noviembre del 2006 consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 17 de noviembre del 2006 la defensora judicial designó escrito contentivo de contestación de la demandada.

La apoderada actora María Fca. Vargas Purica, consignó ante este Juzgado copia certificada de instrumento poder que acredita su representación en autos, revocatoria de poder a los abogados Alberto Sardi y Angélica María Rodríguez, y solicitó la reposición de la causa al estado de designar por auto expreso al defensor Ad-Litem.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la Segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa como se señaló anteriormente, COMPARECIO el apoderado judicial de la parte actora para solicitar la designación del defensor judicial a la parte demandada por haber transcurrido el lapso de Ley.

Se proveyó cómputo por secretaria a los fines de dejar constancia del lapso transcurrido por ante este Juzgado.
Ahora bien, luego de practicado el mencionado computo, erróneamente se libró boleta de notificación a la defensora judicial ciudadana Judith Aurenty Font, siendo lo correcto proveer auto expreso ordenando la designación de la defensora judicial.

En razón de que la mencionada omisión de una forma esencial creo un vicio en el presente procedimiento, y en virtud de que esta Juzgadora debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso que tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, en tal virtud se repone la causa al estado de designar por auto expreso al Defensor Judicial, en consecuencia, se dejan sin efecto todas actuaciones practicadas después de emitirse la boleta en fecha 16 de septiembre de 2005 ( folio 119 de las actas procesales). Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR POR AUTO EXPRESO AL DEFENSOR JUDICIAL, EN CONSECUENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO TODAS ACTUACIONES PRACTICADAS DESPUÉS DE EMITIRSE LA BOLETA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 ( FOLIO 119 DE LAS ACTAS PROCESALES.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil siete (2007).- Años 197º y 148º
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01908
Yinet