REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)
EXP: 2214-02
Vistos, con informes de la parte actora
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-10.494.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 64.397.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.753.791, y la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el N° 59, Tomo 135-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 4 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 89, Tomo 256-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.233.471 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 17.953.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado RIGOBERTO TORRES RIANI, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar al ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ, en su condición de obligado principal y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A., en su condición de avalista y principal pagador de la obligación, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en virtud de un pagaré, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y el cual corre inserto en original a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de enero de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva boleta en fecha 5 de abril de 2004.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 5 de mayo de 2004 por parte del Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la accionante mediante diligencia del 13 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la intimación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a la Ley. Consta al folio 63 del presente expediente que la Secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código Adjetivo.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 21 de octubre de 2004, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano MANUEL PÉREZ CARRIZALES, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 29 de noviembre del mismo año, el Defensor designado, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito, telegrama remitido marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio 68 del presente expediente. Asimismo, se opuso formal y expresamente en todas y cada una de sus partes a la demanda intentada, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo, así como en el derecho en que se fundamenta por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.-
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
Posteriormente, en fecha 1ro de febrero de 2006, la actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de marzo del mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 11 de octubre de 2006.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2007, la parte actora consignó su Escrito de Informes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que se representada es beneficiaria de un pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), el cual fue acompañado al en original marcado con la letra “B”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, el día 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo X de los libros respectivos, suscrito por el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ, para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, que el mismo devengaría intereses a favor del BANCO, a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual pagaderos por anticipado y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Que la tasa de interés aplicable queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del pagaré se produjeren cambios en la tasa de interés, bien por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres, el BANCO, o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa convenida originalmente y la vigente para ese momento. Que se estableció que durante la vigencia del pagaré la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial, y de la misma manera podrían ser ajustados por el BANCO, los intereses moratorios convenidos, así como los gastos, comisiones y otros.
Asimismo, señala la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A., representada por su Director General, ciudadano Pedro Vicente Añez Sánchez, se constituyó en avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas por PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ, con el referido banco. Que dicha garantía se mantendría vigente por todo el tiempo que existiere la obligación.
Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que la fecha de liquidación del pagaré fue el 15 de diciembre de 2000, conforme resumen de liquidación de crédito anexo marcado con la letra “C”. Que el plazo de vencimiento se verificó el 15 de marzo de 2001, prorrogado por noventa (90) días más y finalmente por otros noventa (90) días más, hasta el 11 de septiembre de 2001. Que infructuosas resultaron todas las gestiones de cobranza extrajudicial para obtener la cancelación del capital y de los intereses de mora del pagaré, tanto por el librado-aceptante como de su avalista. Que para el día 30 de noviembre de 2002, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, adeudan de plazo vencido, líquido y exigible la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 311.577.774,63), evidenciado en el estado de cuenta consignado como anexo marcado “D”, discriminados de la siguiente manera:
* CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 199.999.998,00), por concepto del capital del pagaré.
*CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.577.776,63), por concepto de intereses de mora que se han causado desde el día 12 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2002, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.
Razón por la cual proceden a instaurar la presente demanda.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada textualmente señala: “Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mis defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos”.
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, el documento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré (cursante a los folio 13 y 14), este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público.-
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:
a) Documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo X, instrumento originario y constitutivo de la obligación demandada, correspondiente al pagaré (folios 13 y 14). Instrumento este que conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley.
b) Documento de resumen de liquidación de crédito de marcado como anexo con la letra “C” (folios 15 al 18).
c) Documento de estado de cuenta emanado del BANCO para el día treinta (30) de noviembre de 2002, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda (folios 19 al 21).
Respecto al resumen de liquidación de crédito y estado de cuenta, este Tribunal les da valor de simple indicio toda vez que los mismos emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados y probados. ASI SE DECIDE.
d) De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas contra el ciudadano Pedro Vicente Añez, Prueba esta que no fue evacuada toda vez que no se concretó el impulso para la citación del mencionado ciudadano, motivo por el cual no requiere pronunciamiento alguno.
Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.
En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma de la manera como se indicó precedentemente.- ASI SE DECLARA.-
De la corrección monetaria solicitada
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital del pagaré y los intereses moratorios, se demanda también la corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenada la parte demandada en función de la depreciación de la moneda nacional entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha del definitivo pago.
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 199.999.998,00), por concepto del capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.577.776,63), por concepto de intereses de mora que se han causado desde el día 12 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2002, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.
TERCERO: Los intereses que se hayan causado y que se sigan causando desde el día 1ro de diciembre de 2002, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
El Secretario,
CGC/BL
Exp. Nº: 2214/02
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