REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos, con informes de la parte actora.-
EXPEDIENTE N°: 815/98
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, institución que absorbió por fusión al Banco Caracas C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro., sucesor a título universal en virtud de fusión por absorción de fecha 17 de mayo de 2002, de BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien a su vez absorbió a BANCO FIVENEZ S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a fusión por absorción publicada en Gaceta Oficial Nº 36.731, de fecha 28 de junio de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANÍBAL J. MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.938.594, V-3.126.392, V-2.963.260, V-3.982.937, V-3.850.915 y V-11.312.771, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 4-A, y; Sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nº 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.883.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 4.810.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 8 de octubre de 1998, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., en su carácter de obligada principal y a la sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, en su carácter de garante hipotecario, en virtud de una línea de crédito conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 9, Tomo 234, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual se acompañó como anexo junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 18 al 24, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Así, distribuida como fue la misma y habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 1998, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.453.909, y a la sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, en la persona de su Administrador, ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ MALVACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.596.885, su carácter de garante de las obligaciones contraídas por la primera de las nombradas, para la contestación de la demanda y se aperturó paralelamente el Cuaderno de Medidas en la misma fecha.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 2 de junio de 1999 por parte del Alguacil comisionado para la práctica de la citación de la codemandada AGROPECCUARIA TRIPLE JJJ y la declaración de fecha 2 de marzo de 2000 por parte del Alguacil de este Juzgado, encargado de la práctica de la citación de la codemandada MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., previa solicitud de la accionante mediante diligencia del 15 de marzo de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a la Ley. Consta al folio 182 y al vuelto del folio 193 de la primera pieza del presente expediente nota de Secretaría en las que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 5 de marzo de 2001, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 y quien fuera debidamente citado en fecha 24 de mayo del mismo año.-
Posteriormente, durante el Despacho del día 19 de junio de 2001, el Defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones en los domicilios establecidos contractualmente, asimismo alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.-
En fecha 26 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideró pertinente a la defensa de los intereses de su representada, los cuales se detallas a continuación:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 9, Tomo 234, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 21, Protocolo Primero, acompañado junto al libelo de demanda marcada “B”, contentivo de la línea de crédito, cursante a de los folio 18 al 24 de la primera pieza del presente expediente.-
• Pagaré otorgado dentro de la línea de crédito, acompañado junto al escrito de demanda marcado “D”
• Copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero, con el objeto de interrumpir la prescripción del efecto cambio.
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.731, de fecha 28 de junio de 1999, contentiva de la Resolución Nº 001-0699 del Ministerio de Hacienda, en la cual se autorizó la fusión por absorción del BANCO FIVENEZ S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL con el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2001, el defensor judicial consignó su escrito de pruebas, en los siguientes términos:
• Promovió copia del telegrama remitido marcado con la letra “A” y respuesta de la Oficina Telegráfica marcada “B”.
• Reprodujo el mérito favorable de autos en especial la documentación en la cual se estableció contractualmente el domicilio procesal de sus defendidos.
• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin que informara sobre la documentación que reposa en sus archivos relacionados con la absorción de FIVENEZ, S.A.C.A., BANCO UNVERSAL con BANCO CARACAS, C.A., cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de junio de 2002.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes, y respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio Nº 857-01.
En fecha 1ro de octubre de 2002, los abogados CARLOS MARTÍNEZ y ANÍBAL MONTENEGRO, a los efectos legales consiguientes consignaron instrumento poder que les fuera conferido por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal.-
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, la parte actora consignó su Escrito de Informes. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de observación a los informes.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal dejó constancia de la entrada de la causa en término de sesenta (60) días para sentenciar.-
En fecha 1ro de diciembre de 2005, la actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento.
La representación judicial de la parte actora mediante reiteradas diligencias solicita a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 9, Tomo 234, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 21, Protocolo Primero, que su mandante concedió a la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA, una línea de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 18 al 24.-
Que consta del referido documento que la línea de crédito concedida podría ser utilizada mediante la concesión de préstamos, otorgamiento de fianzas o avales por cuenta de la prestataria, mediante el descuento u otorgamiento de pagarés, giros y otros efectos de comercio a discreción de su mandante.
Que consta igualmente del referido documento que para garantizar las obligaciones asumidas bajo la línea de crédito por la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., el pago de los intereses convencionales, los intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales, la sociedad civil AGROPECCUARIA TRIPLE JJJ, representada por su Administrador, ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ MALVACIAS, constituyó a favor de su representado, ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un fundo denominado LOS PORTONES, situado en el caserío “Las Goteras”, en jurisdicción del Municipio Juárez, del Distrito Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (117 Has. Con 4.500 mts2) de terrenos propios, de los cuales treinta hectáreas están sembradas de café y cuyos linderos y medidas aproximadamente son: NORTE: De una pica a un botalón con terrenos de Ezequiel Cuicas; SUR: Quebrada Aguileña de por medio con terrenos de Juan Bautista Freites; ESTE: Camino Real de Río Claro a Portachuelo; OESTE: Quebrada arriba, con terrenos de Pedro María Arrieta; inmueble perteneciente a la sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 6, folios 1 al vto., Protocolo Primero, Tomo 22.
Refiere asimismo la actora, que en el citado documento consta que como consecuencia de la anticresis constituida sobre el identificado inmueble, su representado podría ejercer todos los derechos y atribuciones propias de un Administrador de Inmuebles y que estaba facultado para dar el inmueble en arrendamiento en caso de incumplimiento. Que podría recibir los frutos y pensiones de arrendamiento. Que su representado no estaba obligado a administrar el inmueble recibido en anticresis y que podría, sin menoscabo de sus derechos, aceptar que el propietario lo administrara por sí o por medio de terceras personas, siempre que su pago se destinare al pago de las cantidades que se le adeudaren. Que su representado podría renunciar a la anticresis sin que ello comprometiera su responsabilidad ni menoscabare sus derechos como acreedor hipotecario.
Señala igualmente la representación actora, que dentro de la línea de crédito otorgada por su mandante, la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., suscribió un pagaré, el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “C”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), a ser pagados sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, a su representado o a su orden, el día 18 de diciembre de 1997. Que dicho pagaré devengaría intereses variables, revisables trimestralmente, calculados sobre días continuos en base a 360 días, los cuales serían pagados por trimestres anticipados a la tasa inicial de veinticinco con cinco puntos porcentuales. Que en caso de mora se aplicarían tres puntos enteros de porcentaje adicional a la tasa máxima que para las operaciones activas aplicara su mandante. Que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas por concepto de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo establecido para el pago del capital, pudiendo exigir el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del pagaré.
Que según su decir, la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., ha incumplido con las obligaciones establecidas en los documentos acompañados “B” y “C”, a favor del BANCO, motivo por el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad MADERERA LOS TRES PALOS, C.A., en su carácter de obligada principal, y a la sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, en su carácter de garante hipotecaria, para que convengan o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:
• CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de capital.
• VEINTE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.105.555,56), por concepto de intereses ordinarios y de mora.
• Los intereses que se continúen venciendo desde el 15 de abril de 1998, hasta la total y definitiva cancelación, a la tasa variable establecida en el pagaré acompañado como anexo marcado “C”.
• Solicitó igualmente la corrección monetaria desde el día 17 de diciembre de 1997.-
Por parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa toda vez que según su decir, las gestiones para la práctica de la citación de la codemandada, sociedad civil Agropecuaria Triple JJJ, se efectuaron en un lugar distinto al establecido contractualmente por las partes en el instrumento de línea de crédito. Seguidamente negó, rechazó y contradijo, a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representadas, alegando a tal efecto la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio por ser actualmente inexistente en virtud de haber sido absorbida por otra empresa distinta. Asimismo impugnó, rechazó y contradijo en todas sus partes la estimación de la demanda, incluyendo los intereses reclamados en razón de estar prescritos. Por último rechazó la corrección monetaria solicitada por ser contraria a derecho.
En vista de esos dichos, observa esta sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su libelo de demanda, se puede verificar del Contrato de Línea de Crédito, que cursa a los folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente, que la parte co-demandada AGROPECCUARIA TRIPLE JJJ, constituyó a favor de la actora HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, sobre el bien inmueble constituido por un fundo denominado LOS PORTONES, situado en el caserío “Las Goteras”, en jurisdicción del Municipio Juárez, del Distrito Iribarren del Estado Lara, ampliamente identificado .-
En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.
El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo Contrato de la línea de crédito, que cursa a los folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional y de Primer Grado, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 20 de octubre de 1998, en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MADERERA LOS TRES PALOS, C.A. y la sociedad civil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, ampliamente identificados al inicio de este fallo, así como del auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 1998, por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
|