REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE: 796.98

PARTE ACTORA:
1. JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 900.775 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.004
2. ROMÁN ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 852.593 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723
3. JOELLE VEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.104.510 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.368

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL y OLIMAR MÉNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 76.433 y 86.504, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) por los abogados JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, quienes actuando en su propio nombre procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS REGINA 188-F, C. A., mediante el cual solicitan que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su condición de condenado al pago de las costas procesales, pague a los intimantes la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 596.000.000,00), o en su defecto ejerza el derecho de retasa o formule oposición a la reclamación.
En ese sentido, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la demanda y ordenó la intimación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., conforme a la Ley.
Así pues, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) el Alguacil de este Despacho manifestó mediante diligencia que practicó la intimación de la parte demandada.
El día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al presente procedimiento y solicitó que la petición de estimación de honorarios profesionales intentada por los abogados JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS sea desechada por ilegal e improcedente.
Los abogados intimantes, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) presentaron escrito solicitando a este Despacho que se desestimara la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A. así como que se declare procedente el derecho de los intimantes a reclamar directamente sus honorarios profesionales.
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) la abogada JOELLE VEGAS, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en la presente causa y al respecto observa:
El juicio que nos ocupa deriva del derecho que ampara a los abogados a percibir honorarios por los servicios profesionales que presten, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, debido a ello existen vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, tal y como lo dispone la Ley y la jurisprudencia actual.
En lo que respecta a los honorarios profesionales que debe percibir el abogado, el artículo 22 de Ley de Abogados dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”

Ahora bien, manifiestan los intimantes entre otros, que proceden a estimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en el juicio principal a favor de la parte demandada, solicitando así que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO les pague lo reclamado, ya que es el obligado al pago de las costas.

Así, quien aquí suscribe observa de una lectura minuciosa al libelo de la demanda, lo siguiente:

“JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nºs 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, ejerciendo el derecho que nos otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados,…”
“…La intimación y estimación de honorarios de abogados inmersa en la condena en costas, cuando conste el valor de lo litigado, debe tramitarse, según la referida norma y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente respectivo y obviamente ante el Tribunal de la causa. Esta es precisamente la situación de esta acción directa de cobro de honorarios profesionales contra el respectivo obligado al pago de las costas…” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C. A., alegaron entre otras cosas, que su representada nada adeuda a los intimantes por conceptos de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro, pues la retribución económica que pudiesen generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una acreencia en cabeza de la sociedad demandada por su mandante, ajena absolutamente a las pretensiones de los abogados intimantes; sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorice.
Ante lo expuesto, esta juzgadora considera necesario mencionar que en relación a las costas procesales, nuestra ley adjetiva en su artículo 274 establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.” (Subrayado de este Despacho)
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, página 389 expone:

“…En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado el concepto de costas procesales: «Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución… Y otro fallo expresa: «Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.»…” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, cabe mencionar que la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, reza de la siguiente manera:

“Los, referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas. En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrar las costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.”.

En ésta misma dirección, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de la fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados…se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial…”

Así pues, observa quien aquí suscribe que los abogados intimantes presentaron la demanda, actuando en sus propios nombres e intereses, por cuanto no consignaron poder alguno que los faculte como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS REGINA 188-F, C. A., quien es la acreedora de las costas procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia al folio 02 de la presente pieza, que los abogados intimantes fundamentan su pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), en las cuales la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. fue condenada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en las incidencias de ejecución, entendiéndose que las sentencias invocadas por los abogados intimantes sólo se reconoce el derecho que tiene la Sociedad Mercantil DESARROLLOS REGINA 188-F, C. A. a solicitar el pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. En este sentido, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma:

“Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ante la situación planteada, esta juzgadora considera necesario citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo texto reza:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”

Así, los abogados intimantes invocan un extracto de la decisión ut supra, que se lee:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.”. (Subrayado de este Tribunal)

Seguidamente, quien aquí suscribe observa que los abogados intimantes demandan al condenado en costas, el cobro inmediato por honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en las incidencias surgidas durante la ejecución del juicio principal, constatando este Despacho de una lectura minuciosa de las actas del presente expediente, que los intimantes no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez –antes citada- motivo por el cual este Juzgado forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer las defensas interpuestas por la parte intimada, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

- III –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de ésta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO