REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)
Visto el escrito de fecha veinte (20) de Marzo del corriente año, suscrito por la Abogado BRENDA GERARDINE NIÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, -éste en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles JUVENTINO’S CHURRASQUERIA, EL BENEMERITO RESTAURANTE TIPICO TACHIRENSE, C.A.; FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO’S, C.A.- LEVIS ELENA CARRERO DE ARAQUE, JUAN ALIRIO ARAQUE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO ARAQUE PÉREZ, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, todos en su carácter de parte demandada, supra identificados en autos, contentivo de la Transacción judicial celebrada entre las partes.
Visto asimismo, el escrito consignado en fecha 18 de los corrientes mes y año, por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte demandada, ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.647.966, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles JUVENTINO’S CHURRASQUERIA, EL BENEMERITO RESTAURANTE TIPICO TACHIRENSE, C.A. inscrita originalmente como JUVENTINO’S CHURRASQUERIA, C.A., por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 14-A y con posteriores modificaciones insertas en la misma oficina de Registro en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 42-A y por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 10 de marzo, bajo el Nº 71, Tomo 3-A; FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 30-A y con posteriores modificaciones insertas en la misma oficina de Registro en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 20-A, todas domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y los ciudadanos LEVIS ELENA CARRERO DE ARAQUE, JUAN ALIRIO ARAQUE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO ARAQUE PÉREZ, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.633, V-4.211.642, V-3.623.583, V-5.025.628 y V-10.170.038, respectivamente, los dos primeros prenombrados, actuando en su carácter de Garantes Hipotecarios, el tercero en su condición de Fiador y los dos (2) últimos en su carácter de Terceros Poseedores, se encuentran asistidos por el Abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.599, los tres primeros, y el ciudadano supra identificado en autos, JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, y por la Abogado EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 111.246, resulta concluyentemente demostrada la capacidad para transar de dichos ciudadanos.
También se evidencia del documento consignado junto al libelo de demanda marcado “A”, (folios 12 al 14), copia certificada del instrumento poder, otorgado por la Apoderada Judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES), a la Abogado BRENDA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.779, y la autorización de fecha 17 de enero de 2007, proferida por la Gerente de Cobranza y Litigio de Banfoandes, ciudadana Adriana Monsalve -según los cuales, se encuentra ampliamente facultada para transigir, solicitar se suspenda la medida decretada con ocasión al presente juicio sobre el inmueble objeto de la Dación en Pago con ocasión a la Transacción Judicial in comento, el cual se identificará más adelante, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la referida Transacción.
Dicho lo anterior, y con vista al tenor del documento transaccional, del cual se evidencia que fue celebrada cesión de bien, versando sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 22-85 -identificado con el Nº 3 en el libelo de la demanda- cuyos datos linderos, y demás determinaciones se identifican mas adelante, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil JUVENTINO’S PASTELERÍA, C.A., bajo la figura de dación en pago, de manera perfecta e irrevocable, con el fin de finiquitar las obligaciones demandadas en el presente juicio, y en atención a las facultades de ambas partes intervinientes, ya examinadas en el capítulo anterior, considera quien sentencia que la expresada transacción con cesión de bien por dación en pago, fue acompañada con toda la documentación necesaria que le confiere a las partes la facultad para transigir en juicio, y como consecuencia de ello, este Tribunal considera procedente homologar la transacción bajo estudio. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por las partes con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la entidad bancaria BANCO DE FOMEMTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), contra las Sociedades Mercantiles JUVENTINO’S CHURRASQUERIA, EL BENEMERITO RESTAURANTE TIPICO TACHIRENSE, C.A., FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO’S, C.A. y contra los ciudadanos JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, LEVIS ELENA CARRERO DE ARAQUE, JUAN ALIRIO ARAQUE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO ARAQUE PÉREZ, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la anterior declaratoria y acordado como fue por las partes en la cláusula TERCERA de la transacción, en lo referente a la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, este Tribunal, SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha el 23 de abril de 2003, participada en la misma fecha al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal -hoy Municipios San Cristóbal y Torbes- de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 334-03, la cual recayó sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil JUVENTINO’S PASTELERÍA, C.A., el cual se encuentran descrito en la transacción que cursa a los folios 48 al 64 de la presente pieza, y como consecuencia de ello, SE DECLARA CEDIDO A la entidad bancaria BANFOANDES, C.A. el bien inmueble que se describe a continuación:
“ Un (1) bien Inmueble distinguido con el Nº 22-85, ubicado en la calle 11, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de terreno propio así como las mejoras sobre el construidas, con una superficie aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (236,43 mts.2), edificado en estructura de concreto armado, paredes de bloque, techos de losa, piso en loseta de mármol, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son actualmente de la sociedad mercantil Cizañas, mide once metros con diez decímetros (11,10 mts.); SUR: Con calle 11, mide once metros con diez decímetros (11,10 mts.); ESTE: Con propiedades de la familia Valera, mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue del Banco del Obrero (hoy INAVI), mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.)”.
El inmueble descrito anteriormente le pertenece a la Sociedad Mercantil JUVENTINO’S PASTELERÍA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,,
Abg. BAIDO LUZARDO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se libró oficio Nº 207/07 a la Oficina de Registro Subalterno en referencia.
El Secretario.
CGC/BL/maye.
Exp. Nº 2235-03.-
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