REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 33.536
SENTENCIA N°: DECIMO-07-0231.-
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y ISBEL CAROLINA ARCAY PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.095.806 y V-10.781.897.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR M. TEPPA H., y GUSTAVO LUIS ARCAY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.831 y 13.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.878.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.427.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha dos (02) de noviembre de 2.006, contentivo de la demanda que intentaran los ciudadanos VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ Y ESBEL CAROLINA ARCAY PEREIRA, antes identificados, contra la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, antes identificada, a los fines de solicitar la resolución de contrato de arrendamiento suscrito y firmado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, entre la parte actora, en su carácter de arrendador, y la parte demandada como arrendatario.-
Consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha once (11) de enero de 2007, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que conteste la demanda u oponga las defensas que crea convenientes.-
Consta en el folio veintitrés (23) del presente expediente, que los abogados de la parte actora consignan escrito reformando el libelo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).-
Consta en el folio veintiocho (28) del presente expediente, que este Tribunal admite la reforma de la demanda en fecha veintidós (22) de marzo de 2007.-
Consta en el folio treinta (30) del presente expediente, que en fecha veintisiete (27) marzo de 2.007, comparecen por ante este Despacho los abogados VICTOR M. TEPPA H., y GUSTAVO LUIS ARCAY, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde consignan convenimiento firmados por las partes, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 34.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento interpuesto por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios doce (12) al quince (15) se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo análisis, que la manifestación bilateral de convenir efectuada por los abogados anteriormente identificados, quienes tienen expresas facultades para convenir y para disponer del derecho en litigio, por cuanto la parte demandada se comprometió formalmente a desocupar y entregar el inmueble a los arrendadores en treinta (30) días continuos a partir de la firma del convenimiento, y asimismo de comprometió a pagarle a los representantes de la parte actora, todos los cánones de arrendamiento adeudados y demandados, cada uno por la cantidad mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), desde el mes de agosto del 2006, inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble y sus bienes, con los correspondientes intereses moratorios y la parte actora acepta en todas y cada una las partes del convenimiento, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso de marras se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 49, tomo 34, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Convenimiento suscrito por los abogados VICTOR M. TEPPA H., GUSTAVO LUIS ARCAY y JOSE GREGORIO CASTILLO, anteriormente identificados, el primero y el segundo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el tercero en su carácter de asistente judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, téngase como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
EXP Nº 33.536
AEG/JLM/vz.-
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