REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 33708.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0233.-

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de enero de 1995, bajo el N° 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día diecisiete (17) de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-747.999 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.200.-

PARTE DEMANDADA: J.E.N.´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1997, bajo el N° 79, Tomo 117-A Pro, JAIME ENRIQUE NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.016, y OMAIRA BADERNA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.892.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil J.E.N.´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., en su carácter de obligada principal, y contra los ciudadanos JAIME ENRIQUE NARVAEZ NARVAEZ, y OMAIRA BADERNA DE NARVAEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar que los demandados convinieran o en su defecto fueran condenados en pagar a la demandante, el monto de Bs. 361.048.293,34 presuntamente causados por concepto de Capital e Intereses generados por un préstamo que la actora le otorgara a la empresa demandada y por el cual se libraron dos (02) pagarés signados con los Nros. 242293 y 11040000549, respectivamente, constituyéndose los ciudadanos co-demandados como avalistas y principales pagadores de dicha obligación.-
Consta de los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha cinco (05) de febrero de 1995, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparecieran ante ese Tribunal dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones ordenadas, más un (01) día continuo que se les concedió como término de la distancia, a los fines de que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran el pago de las cantidades de dinero especificadas, o en su defecto, formularan oposición dentro del mismo lapso. Asimismo, se comisionó al Juez del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de tramitar las correspondientes intimaciones.-
En fecha trece (13) de febrero de 2007, se abrió Cuaderno de Medidas donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble integrado por una parcela de terreno distinguido con el N° 17, que forma parte del Parcelamiento Industrial Marín I y los galpones sobre ella construidos, ubicados en el Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seis mil setecientos metros cuadrados (6.700 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: en cien metros (100 Mts) con calle Juan Regalado Ferrer; SUR: En cien metros (100 Mts) con calle Juan Regalado Ferrer; ESTE: con calle denominada Ramón Armando Rodríguez; OESTE: Con franja que la separa de la carretera que de Cúa conduce a San Casimiro y a otros lugares del Estado Aragua. El citado inmueble, le pertenece a la demandada J.E.N.´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el día diecinueve (19) de junio de 2000, bajo el N° 6, folio 36 al 40, protocolo primero, Tomo duodécimo, segundo trimestre”.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, la abogada LIGIA CALLES, anteriormente identificada como apoderada judicial de la parte actora, comparece y DESISTE del presente procedimiento y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiséis (26) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del cinco (05) al seis (06), se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, anteriormente identificada, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero de 2007, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2007, y participada mediante oficio N° 0234, de la misma fecha, al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

EXP Nº 33708.-
AEG/JLM/javp.-