REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de abril de 2007
196° y 148°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: MARIA GABRIELA LANDAETA ROMERO Y EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.615.708 y V-12.388.594 respectivamente, la asistidos por la abogada en ejercicio LILIA MEZA HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.815

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA LANDAETA ROMERO Y EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio del (2.005) ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 145, y fijaron el domicilio conyugal en Los Ruices, calle María Auxiliadora, Residencias EL Álamo, piso 1, apto 1-B, Municipio Sucre, Distrito Capital, sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta,
Mediante diligencias de fechas ocho (08) de marzo 2007, y trece de marzo de 2007 los ciudadanos MARIA GABRIELA LANDAETA ROMERO Y EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA LANDAETA ROMERO Y EDGAR ALFREDO FERNANDEZ ORTIZ ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2.005) ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda según acta Nº 145, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial y se evidencia en autos que son mayores de edad, y asimismo, adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de abril del año dos mil seis (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.-


JOSE LEANDRO MEJIAS

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

AEG/JLM/jean carlos.-
Exp.: 32711
DECIMO.-07-0238