REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete.
196° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: LIDILIA ORAIMA GARCÍA Y GILBERTO ANTONIO CARRILLO BAEZ, venezolanos, mayores de adad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V –6.024.742 y V- 2.961.956, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSMARA LONGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.907.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LIDILIA ORAIMA GARCÍA Y GILBERTO ANTONIO CARRILLO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.024.742 y V- 2.961.956, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OSMARA LONGA, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.907 identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Sierra Maestra, Bloque 52, Letra “B”, N° 1002, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de seis (6) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal procrearon una hija llamada GILDA ORAIMA CARRILLO GARCÍA, mayor de edad, y adquirieron bienes.-
Admitida la solicitud en fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), se ordenó la notificación del Ministerio Público.- En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando que ambos cónyuges debían ser instados a los fines de consignar original o copia certificada del acta de matrimonio y que a demás de ello no tiene objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos LIDILIA ORAIMA GARCIA Y GILBERTO ANTONIO CARRILLO BAEZ, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LIDILIA ORAIMA GARCÍA Y GILBERTO ANTONIO CARRILLO BAEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia de 23 de Enero del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
Por cuanto procrearon un hijo durante la unión matrimonial en donde se evidencia en autos ser mayor de edad, y asimismo, adquirieron bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.-
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana. Se dejó copia autorizada
EL SECRETARIO ACC.-
Sentencia N°: DECIMO- 07-0216.-
AEG / JLM/ Natalie.-
Exp.: 31.733.-
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