REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril 2007.
196º y 148º

Expediente: Nº 31.984

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el número 38, Tomo 74-A sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad números: 4.823.144 y 5.216.847 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 13.236 y 31.688 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VIPICA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1996, bajo el número 18, Tomo A-1, primer trimestre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE: CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.824.594 y 11.957.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.958 y 76.068 respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal decretó a solicitud de la parte demandada-reconviniente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandante-reconvenida en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según los artículos 26 y 257 y por el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585, 588 ordinal 3º del mencionado texto legal, este Tribunal declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de negativa de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar suscrita por la parte demandante reconvenida en su escrito de fecha diez de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Procedente en derecho con base a las argumentaciones supra indicadas, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno ubicado en el sector Marupite, en Onoto-Santa Fe en la jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, y consta de una superficie de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (100.734,25 mts2), enclavado dentro de las siguientes coordenadas…”…OMISSIS….” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

El 18 de septiembre 2006 el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida. HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, hizo formal oposición a la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en la fecha supra indicada, con base a los siguientes argumentos:
Que el decreto de la medida establece de manera cercenada el argumento de su representada en el escrito de defensa y contradicción de la medida, ya que copia una parte, pero omite el argumento fundamental, cuál es el origen de las obligaciones de cada una de las partes, es decir, el contrato de obras.
Que habiendo el solicitante argumentado el incumplimiento de la demandante-reconvenida, sin demostrar la posibilidad de insolvencia alegada, la sentencia esta viciada de incongruencia negativa, o falta de pronunciamiento en relación al argumento fundamental, según el cual, el incumplimiento del contrato no puede ser motivo para decretar la medida, por que ello tocaría el fondo de la controversia.
Que la sentencia recurrida sólo analiza en forma genérica la situación planteada, lo cual contradice lo estipulado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar en sus decisiones no solo lo alegado por las partes sino todo lo alegado.
Que si el Tribunal hubiese analizado y decidido su planteamiento, en el sentido de que el solicitante de la medida argumentó su pedimento en el incumplimiento del contrato, que constituye el fondo de la controversia, hubiese quedado desvirtuada la presunción del buen derecho, en que se basó el Tribunal para decretar la medida.
Que si el Tribunal hubiera analizado el argumento de la demandante-reconvenida, no hubiese deducido que fue mi representada la que incumplió la obligación.
Que al decretar la medida con las argumentaciones que se hicieron, incurrió en un pronunciamiento de fondo inexcusable.
Que por lo antes expuesto, la sentencia viola también los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, al lesionar el derecho a la defensa contenida en el artículo 15 del Código Procesal vigente.
Que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba, al no analizar las pruebas acompañadas por el solicitante, las cuales eran deficientes.
Que existe una desproporcionalidad de la medida decretada, porque la misma recae sobre un lote de terreno con una superficie de 100.734,25 metros cuadrados, lo que refleja que no ha existido ninguna ponderación de los intereses afectados.
Que de una simple máxima de experiencia se puede deducir que la cantidad de metros afectados por la medida exceden el límite del cuantum en que se ha planteado la litis.
Que los terrenos están destinados para vivienda de interés social, lo que afectaría a miles de familia que en esa zona pretenden adquirir vivienda.
Que el capital de la empresa demandante-reconvenida está constituido por bolívares 900.000.000,00, cantidad más suficiente para respaldar los riesgos que implica el presente juicio.
Por escrito del 25 de septiembre de 2006, sucrito por los apoderados judiciales de la demandada-reconviniente, abogados CARLOS RAMIREZ LOPEZ y CARLOS RAMIREZ TREJO, contradicen los argumentos a la oposición en los siguientes términos:
Que es falso el vicio de incongruencia negativa esgrimida por su contraparte, pues su solicitud de medida cautelar está fundamentada sobre la base de asegurar las resultas de la reconvención planteada.
Que en relación a que exista riesgo manifiesto de la ejecución del fallo que se pueda dictar en la reconvención planteada, fue demostrada con documentales escritas, y que el Tribunal realizó un juicio de verosimilitud y de valor previo al dictar la medida en referencia.
Que un decreto cautelar debe contener lo esencial, es decir, la constatación de la existencia de los requisitos, juicio pendiente, buen derecho y peligro de mora, esquemáticamente desarrollados como lo hicieron.
Que rechazan el supuesto silencio de pruebas, porque el Tribunal –según ellos- si analizó los recaudos presentados junto a la solicitud de medida cautelar.
Que la fotocopia simple que acompañaron como medio prueba es aceptable, y que en este caso no fue impugnada.
Que no existe desproporcionalidad de la medida, se trata de un solo inmueble como unidad de área, y que jurídicamente es imposible que el Tribunal lo divida, ya que el documento de propiedad señala un solo inmueble.

-II-
MOTIVACIÓN
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:
“…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…” (Negrillas del Tribunal)

Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.
En el caso bajo examen la demandada-reconvenida hizo formal oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte demandada-reconveniente, que en el ejercicio de su pretensión independiente de la demanda incoada por la actora, es decir, la reconvención propuesta, podía solicitar como en efecto lo hizo la medida cautelar decretada, con la argumentación que en la parte narrativa de este fallo hemos hecho referencia.
Hechas las acotaciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir sobre las consideraciones en las que se basa la presente oposición:

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:

Argumenta la parte demandante-reconvenida que el decreto de la medida cautelar, está afectado del vicio de incongruencia negativa, por la “falta de pronunciamiento en relación al argumento fundamental de que el incumplimiento del contrato no puede ser motivo para decretar la medida, por que ello toca el fondo del conflicto jurisdiccional planteado…”
El Tribunal observa; tal y como fue señalado al momento de dictar la cautelar objeto de la presente oposición, esta sentenciadora, en base a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la referida medida fundamentada en el peligro de mora, motivado por una parte en la posible tardanza en el desarrollo y culminación del juicio de conocimiento sometido a su consideración, y a los hechos que apreciados y valorados por la Juez que le permitieron deducir, una futura infructuosidad del fallo, motivados por aquellos actos imputable a la parte contra la que se solicita la medida, que hacían presumir un desmejoramiento de la efectividad de la sentencia, que deba dictarse en la oportunidad que corresponda.

En este caso, ha procedido el Tribunal en uso de sus potestades legales y al deber que tiene la juez de evitar un posible daño a la parte demandada- reconviniente que se presenta como probable en el presente proceso judicial, previo al juicio de verosilimitud y de valor realizado, que concluyó en el decreto de la medida, objeto de la oposición. Esta valoración previa incluyó tanto los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante de la medida como los argumentos presentados por la parte que hoy se opone a ella; tal y como lo demuestra la sentencia interlocutoria dictada, que contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que se solicitó la medida, y del escrito de defensa y contradicción, y constituye decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo tanto a las pretensiones del solicitante de la medida, como a los argumentos de defensa y contradicción aducidos por la parte hoy opositora. Por lo que esta Juzgadora, rechaza el vicio de incongruencia de la sentencia formulado por la demandante-reconvenida. Y así se decide.

DEL SILENCIO DE PRUEBAS:

Alega la demandante-reconvenida en su escrito de oposición que, el Tribunal no analizó las pruebas acompañadas por el solicitante, que las mismas eran insuficientes para decretar la medida, y además una de ellas fue presentada en copia fotostática simple.
Al respecto el Tribunal observa que; la demandante-reconvenida, aspira a beneficiarse de un supuesto vicio de silencio de pruebas, que haría nula la medida cautelar decretada en su contra, en este sentido el Tribunal considera que mal puede la parte demandante-reconvenida plantear una denuncia de esta naturaleza, cuando en su escrito de rechazo y contradicción a la solicitud de la parte demandada-reconviniente, de fecha 10 de agosto de 2006, el cual el Tribunal analizó y valoró en la oportunidad que correspondía, no hizo valer en el identificado escrito, el mérito favorable de dichas pruebas; en respaldo de esta posición el Tribunal trae a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no solamente comparte sino que lo acoge:



“…El no promovente, que aspire plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de indicar en la instancia el objeto a probar, o expresado de otra forma, el beneficio que de esa prueba le proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda plantear la señalada denuncia. De otra forma, de acuerdo al señalado criterio doctrinario de fecha 16 de noviembre de 2001, no puede desprenderse interés procesal alguno por parte del recurrente en el planteamiento del silencio de pruebas…” Sentencia Nº 00194 del 28 de abril de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. A.M. Borbolla contra Auto Escuela Chacaíto, C.A. Exp. Nº 01-602. Ponente: Magistrado Dr. Franklin G. Arrieche G. Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXCVIII. Abril 2003.


Del análisis de los documentos vertidos a los autos por la parte demandada-reconvenida, no se observa su interés procesal en las pruebas promovidas por su contraparte en respaldo a su solicitud de medida cautelar, por lo que es forzoso para esta juzgadora desechar el argumento del silencio de pruebas esgrimido por la parte demandante-reconvenida, ya que ella dejó precluir su oportunidad de alegar la deficiencia que a su criterio presentaban las pruebas aportadas por su contraparte. Y así se decide.

DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DECRETADA:

La parte demandada-reconvenida basa su argumento de la supuesta desproporcionalidad de la medida decretada, porque la misma tiene una superficie de 100.734,25 M2, lo cual según su apreciación refleja que no ha existido ninguna ponderación de los intereses afectados, ya que de una simple máxima de experiencia se puede deducir que esa cantidad de metros cuadrados exceden el límite del cuantum en que se ha planteado la litis, aparte estos terrenos están destinados a la construcción de viviendas de interés social y que el monto de la reclamación se encuentra garantizado, ya que la empresa demandante está constituida por un capital de Bs. 900.000.000, 00, cantidad más que suficiente para respaldar los riesgos que implica el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa; de acuerdo a la ley civil, los bienes sobre los que recae una medida cautelar, son aquellos necesarios para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso un terreno de más de cien mil metros que le fue presentado al Tribunal como un todo, y que no le está permitido al Tribunal dividirlo para afectar solo una parte de él con el decreto de una medida.

En respaldo a su posición trajo la demandante-reconvenida una serie de pruebas al proceso, que el Tribunal pasa a analizar y a valorar, y a resolver lo concerniente a la impugnación planteada; para ello el Tribunal observa, que en el presente caso, le corresponde a la demandante-reconvenida la carga de probar sus afirmaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que posee los bienes suficientes para hacer frente al presente juicio.
1.-) Respecto al aumento de capital de la firma Vialidades y Drenajes Morichal, esta juzgadora observa; del documento público promovido por la demandada-reconvenida registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 197-A- 2do, en fecha 22 de septiembre de 2006, se evidencia un aumento de capital realizado mediante asamblea de fecha 9 de junio de 2006, en la sede de la firma Drenajes y Vialidades Morichal C.A., en dicha asamblea el socio Adolfo Landi Salvato, suscribe doscientas mil acciones, representativas de bolívares doscientos millones del capital que se aumenta, cancelando la totalidad de su suscripción mediante la capitalización de préstamos a la sociedad, en forma proporcional, lo mismo hace la socia Oriana Lafrate de Landi, por igual cantidad de bolívares doscientos millones. Al respecto este Tribunal observa; como bien lo sostiene la doctrina, la existencia de toda firma mercantil implica la constitución de un fondo social, es decir, la constitución de un patrimonio autónomo con los aportes de los socios, y como quiera que se alegó el aumento del capital de la demandante-reconvenida mediante la capitalización de una deuda por un monto total de bolívares cuatrocientos millones, del análisis del registro mercantil que riela en los autos se concluye que la capitalización del préstamo se hace en forma proporcional según los balances de comprobación al 31-05-06 y al 09-06-06, sin embargo dichos balances no fueron vertidos a los autos para su comprobación por lo que el Tribunal, no puede valorar la naturaleza de este aumento de capital, y en consecuencia se desecha esta prueba, y el argumento de que los derechos de la demandada-reconviniente, se encuentran garantizados. Y así se declara.
2.-) En relación al oficio dirigido por la Alcaldía del Municipio Cagigal Onoto al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, de fecha 25-05-05, mediante la cual le notifica a ese Organismo, que la Cámara Municipal dio su aprobación a la compra por parte de la demandante-reconvenida de un lote de terreno de 10 has, para el proyecto habitacional de 530 viviendas, con lo que se pretende demostrar que el lote afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra afectado a su vez, para la construcción de viviendas de interés social; este Tribunal observa:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo reiteradamente que ésta clase de documentos es de los que pueden configurar una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, dado que no pueden ser identificados como documentos públicos o privados, pero que se asemejan a estos últimos, en lo que atañe a su valor probatorio, dado que en éstos casos como en el de los emanados por la Administración Pública, deben tenerse por cierto su contenido, en tanto y en cuanto las declaraciones que hagan no sean impugnadas por medio de alguna prueba que sea capaz de desvirtuar su veracidad. Se dice igualmente que la autenticidad de esta especie de documentos deviene del hecho de ser una declaración emanada de un organismo público, que en el presente caso es la Alcaldía del Municipio Cagigal Onoto, en el estado Anzoátegui. En consecuencia, visto que los documentos consignados por el apoderado judicial de la demandante reconvenida obran en original, el Tribunal resuelve valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto la impugnación que hizo el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente fue con base a sólo alegatos carentes de alguna prueba que fuera capaz de desvirtuar su veracidad, hacen fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que allí se hacen. Por otra parte, dada la naturaleza de los mismos, su consignación en autos se considera oportuna a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la demandante-reconvenida, quien pretende servirse de los instrumentos aportados y valorados anteriormente quiere demostrar que el terreno objeto de la medida se encuentra afectado para un proyecto de interés social. Como quiera que la afectación implica la imposición de gravamen u obligación sobre una persona o bien determinado, y del análisis del contenido del documento en referencia no se desprende tal afectación por parte de ningún organismo público sobre el lote de terrenos sobre el cual se dictó la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal desecha el argumento de la afectación y las pruebas con las que se ha querido demostrarlo. Y así se declara.

3.-) En relación al Oficio distinguido como el A/M/C228, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Manuel Gagigal, Onoto, dirigido al ciudadano Contralor General de la República, participándole la venta a la empresa Vialidades y Drenajes Morichal C.A. de cien mil metros cuadrados (100.000 M2), a los efectos del control previo que de dicha venta debe realizar ese organismo público. El Tribunal observa que; estamos en presencia de un documento público administrativo y por lo tanto son pertinentes las consideraciones precedente en el sentido de que este documento sea valorado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y a su consignación oportuna en autos de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta sentenciadora que el promoverte de este medio probatorio, es decir, la parte demandada-reconvenida omitió él requisito de carácter intrínseco de todo escrito de promoción de pruebas, como lo es el de señalar en dicho escrito el objeto de la prueba que incide sobre la validez de la actuación con la cual se produce la prueba. Así lo ha venido manifestando tanto doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, veamos:

“…b) Al no señalarse debidamente el objeto a probar con unas documentales, deben considerarse como no promovida validamente. …
…A fin de analizar la presente denuncia por silencio de pruebas, la Sala debe reproducir la doctrina vigente reproducida en sentencia Nº 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001 en el particular siguiente:
“… Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no en los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada una de los medios de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, pude el Juez decidir si dicho objeto es manifiestamente impertinente y por ello (sic) El Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares …omissis…y en forma general el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará la momento de la evacuación…” JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY. TOMO CXCIX. MAYO 2003. Expediente Nº 2001-000604 – Sentencia Nº 0027. Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Sostiene el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, que:

“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503,505,451,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, dónde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez, tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre los medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Prosigue el Magistrado Cabrera señalando en su obra que:
“…En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…”

En el presente caso el Tribunal observa que, la parte promovente no indicó el objeto de la presente prueba, a los fines de que el Tribunal analizara la pertinencia de las mismas respecto a los hechos alegados en el escrito de oposición y como el Tribunal acoge la jurisprudencia ante citada y comparte los criterios doctrinales expuestos, no valora la presente prueba. Y así se declara.
4.-) En cuanto la copia certificada de la Gaceta publicada por el Concejo Municipal Cagigal del Estado Anzoátegui dónde aparece la aprobación por parte dicho ente de la venta de 10 hectáreas a firma mercantil Vialidades y Drenajes Morichal C.A. El Tribunal observa que, al igual que en caso anterior estamos en presencia de un documento público administrativo y por lo tanto son pertinentes las consideraciones precedente en el sentido de que este documento sea valorado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y a su consignación oportuna en autos de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta sentenciadora que el promovente de este medio probatorio, es decir, la parte demandante-reconvenida omitió el requisito de carácter intrínseco de todo escrito de promoción de pruebas, como lo es el de señalar en dicho escrito el objeto de la prueba que incide sobre la validez de la actuación con la cual se produce la prueba. Y que como en el caso anterior la parte promovente no indico el objeto de la presente prueba a los fines de analizar la misma respecto de los hechos alegados en el escrito de oposición, es por que este Tribunal no valora esta prueba. Y así se declara.
5.-) En relación al oficio dirigido por el Instituto Municipal de la Vivienda al Presidente del CONAVE, de fecha 16-02-05, dónde se presenta el Proyecto Habitacional Urbanización Simón Bolívar en Onoto, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui. El Tribunal observa que; al igual que en el caso anterior, estamos en presencia de un documento público administrativo y por lo tanto son pertinentes las consideraciones precedente en el sentido de que este documento sea valorado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y a su consignación oportuna en autos de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta sentenciadora que el promovente de este medio probatorio, es decir, la parte demandada-reconvenida omitió él requisito de carácter intrínseco de todo escrito de promoción de pruebas, como lo es el de señalar en dicho escrito el objeto de la prueba que incide sobre la validez de la actuación con la cual se produce la prueba, en consecuencia, al igual que en el caso precedente este Tribunal no valora la presente prueba. Y así se declara.
6.-) En relación a la Carta dirigida a la empresa demandante-reconvenida, por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal del Municipio Cagigal, dónde consta la aprobación del Proyecto Habitacional Urbanización Simón Bolívar, este Tribunal la desecha por ser la misma total y absolutamente impertinente, con los hechos alegados en el escrito de oposición de pruebas. Y así se declara.
7.-) Por último, en cuanto al oficio dirigido por el Alcalde del Municipio Cagigal, al Presidente de CONAVE, dónde consta y se demuestra que el Proyecto Habitacional Simón Bolívar, requiere de un apoyo financiero de Bs.15.084.000.000,00, con esta prueba pretende demostrar la demandante-reconvenida, que este monto es muy superior al monto estimado de la reconvención y que excede en demasía a las pretensiones de garantía del solicitante de la medida, causando un daño social a todas las familias que aspiran a una vivienda en Onoto. El Tribunal observa que, al igual que en los casos precedentes, estamos en presencia de un documento público administrativo y por lo tanto son pertinentes las consideraciones anteriores en el sentido de que este documento sea valorado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y a su consignación oportuna en autos de acuerdo al artículo 435 del Código, sin embargo este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos alegados en el escrito de oposición de pruebas. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición al decreto de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del 10 de agosto de 2006, formulada por la parte demandante-reconvenida el pasado 19 de septiembre de 2006, y la cual recayó sobre un inmueble de su propiedad, y que está identificado como sigue: “Un lote de terreno, ubicado en el sector Mapurite, en Onoto-Santa Fe en la jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, y consta de una superficie de cien mil setecientos treinta y cuatro cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (100.734,25 Pts) enclavados dentro de las siguientes coordenadas: Punto A-2:Norte: 1.163.077,50; Este: 260.168,94, en ciento ochenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (186,86 mts), punto A-3: Norte: 1.163.142,50; Este: 260.184,50 en sesenta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (66,84 mts), punto A-4 norte, 1.163.317,50; este, 260.277,00 en ciento cuarenta y dos metros con treinta y un centímetros (142,31 mts); A-5: Norte: 1.163.419,00; Este: 260.308,50 en ciento seis metros con veinticinco centímetros (106,28); punto A-6: Norte 1.163.464,50; Este 260.328,00; en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts); punto ET1-1: Norte 1.163.281,00; Este: 260.575,00, en trescientos siete metros con sesenta centímetros (307,70 mts); punto ET1-6: Norte, 1.162.963,50; Este, 260.317,00, en cuatrocientos metros con once centímetros (409,11)”. Según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 6, folios 59 al 63, protocolo primero adicional.
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
El SECRETARIO ACC.,

JOSE ENRIQUE LEANDRO MEJIAS

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodia (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,

Exp. Nº 31.984
AEG/JLM/dm
Sentencia: DECIMO-07-0220