REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de 2007.
196º y 148º

Expediente: Nº 31.984


MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el número 38, Tomo 74-A sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad números: 4.823.144 y 5.216.847 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 13.236 y 31.688 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VIPICA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1996, bajo el número 18, Tomo A-1, primer trimestre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE: CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.824.594 y 11.957.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.958 y 76.068 respectivamente.



-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por efecto de la debida distribución de causas, correspondió a éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y sustanciar la presente causa, para lo cual, se recibió, se le dio entrada y se proveyó conforme a ley el libelo de la demanda suscrito por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, quien actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, demandó a la sociedad mercantil VIPICA C.A, por la Resolución de Contrato de Obra suscrito entre ellas. A tal evento, se observa que el actor alegó lo siguiente:
Que la sociedad de comercio PDVSA GAS S.A., le notificó y autorizó a la empresa VIPICA C.A, la construcción de trabajos preliminares para la obra de construcción de localizaciones RG-KI y JI-T.
Que PDVSA GAS S.A cancelaría a VIPICA C.A, la cantidad de Bs. 374.903.540,65 correspondiente al 30% del monto otorgado.
Que el 15 de octubre del 2004, el Departamento de Contratación de la compañía PDVSA GAS S.A le notificó a la empresa VIPICA C.A, el otorgamiento y asignación del contrato para la construcción de localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 2004, Campos Operacionales cuyo Nº es 4600002824.
Que el 20 de octubre de 2004 la empresa VIPICA C.A, a través de su presidente, José Reinaldo Cárdenas, contrató con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la ejecución de dicha obra, por lo cual suscribió un contrato de ejecución de obras, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 35 del Tomo 295.
Que en las cláusulas del contrato consta la fijación de las condiciones de la contratación antes referida.
Que en la cláusula quinta se estipuló lo relacionado con el monto del contrato, el cual –a decir de la demandante- asciende a la suma de Bs. 1.246.978.468,84, y de los cuales el 30% contemplado en la carta de autorización sería pagado por la contratista a la constructora al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente, con los descuentos de intereses, debito bancario etc. Igualmente indica que el saldo sería hasta cubrir la totalidad del contrato y que serían cancelados a medida que se presentaran las valuaciones a PDVSA GAS, a los fines de que se trámite el pago y se haga efectivo a través de las entidades bancarias.
Que el 26 de octubre de 2004, le fue otorgado al Sr. Adolfo Landi Salvato, representante de Vialidades y Drenajes Morichal C.A, un poder general de administración y disposición para representar a VIPICA C.A, en todo lo relacionado con el contrato de la obra construcción de localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco, año 2004, Campos Operacionales. De esta manera –dice la demandante- haber comenzado desde el mismo momento de la firma del contrato de ejecución de la obra anticipando el dinero necesario para la subcontratación de maquinarias y equipos de trabajo necesarios para la misma, así como el personal adecuado de profesionales, técnicos y obreros que trabajaron en la obra.
Que a partir del otorgamiento del contrato a VIPICA C.A, está, solicitó conforme se estableció en el contrato suscrito con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, una línea de crédito a la entidad bancaria del sur, la cual le fue concedida, en base al monto que PDVSA GAS, estableció como inicial del 30% del contrato de la obra otorgada, y que VIPICA C.A, se obligó a pagar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, monto equivalente a Bs. 374.093.540,65 que VIPICA C.A, recibió como parte del financiamiento total de la obra.
Que de la cantidad arriba indicada, sólo Bs.128.000.000,00 le fue entregado a la demandante, monto este inferior al 30% de lo acordado entre las partes, lo que trajo como consecuencia un atraso en la ejecución de la obra contratada.
Que el 13 de diciembre de 2004, su representada fue excluida intespectivamente de los trabajos que se venían realizando, al intervenir en la obra otra empresa contratada por VIPICA C.A., denominada CORPORACION GRUPO 4.004.
Que antes de ello, la empresa demandante había adquirido deudas y pasivos que generó la obra hasta la fecha antes de su exclusión, cuando le fue impedido de seguir cumpliendo sus compromisos con la demandada.
Que la demandante presentó a la demandada un documento de corte de cuentas o rendición de cuentas, contentiva de los gastos y el resultado contable de la ejecución de la obra contratada por PDVSA GAS S.A., dónde se señalan las cantidades recibidas por la demandante y las sumas adeudadas por un monto de Bs. 121.443.633,20, cuyo pago fue exigido y hasta la fecha de la demanda, no había ido cancelado en perjuicio de sus intereses.
Que como consecuencia de todo lo anterior, demandan a la empresa VIPICA C.A, para que: (i) Que se resuelva el contrato de obras. (ii) En pagar a los demandantes la suma de Bs. 121.443.633,20. (iii) En pagar la indexación y la corrección monetaria. (iv) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se causen por el juicio.
Finalmente, la demandante solicitó medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, el cual señaló estar identificado por dos parcelas distinguidas con los Nº quince (15) y dieciséis (16) que conformaban el llamado PARCELAMIENTO INDUSTRIAL PALO NEGRO y/o PARCELAMIENTO PARQUE INDUSTRIAL PALO NEGRO.
Por diligencia del 23 de mayo de 2005, suscrita por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, consignó los recaudos considerados como fundamentales de la demanda.
El Tribunal antes de admitir la demanda dictó despacho saneador el 28 de junio de 2005, requiriendo la identificación del representante judicial de la demandada y una vez satisfecha tal exigencia, la demanda fue admitida el 29 de julio de 2005 por el trámite ordinario, ordenó el emplazamiento del demandado, y se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto del 09 de agosto de 2005, el Tribunal instó a la parte demandante a que indicara el domicilio de los representantes de la parte demandada a los fines de proveer.
El 15 de septiembre de 2005, se recibió el oficio Nº 460-2005 del 08 de septiembre de 2005 librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le acompañó copia certificada de la solicitud de amparo constitucional en contra de actuaciones del Tribunal en el expediente.
Por diligencia del 19 de septiembre de 2005, los abogados JUAN GUILLERMO CARDENAS HERNÁNDEZ y ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.766.385 y 3.150.612 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.997 y 19.152 respectivamente, consignaron el poder autenticado el 08 de septiembre de 2005 ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 50, tomo 94 de los libros respectivos, el cual los acredita como apoderados judiciales de Sociedad Mercantil VIPICA C.A. En dicha diligencia solicitaron copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto del 20 de septiembre de 2005.
Por diligencia del 21 de septiembre de 2005, el ciudadano ADOLFO LANDI SALVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.936.930, haciéndose asistir por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, manifestó ser el Director General de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, y ratificó la validez de todos y cada uno de los actos realizados en el juicio por los abogados HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA y DORA BELLO MARTÍNEZ hasta la fecha, igualmente consignó el poder otorgado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 80, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, copia de los estatutos sociales, y copia de la asamblea general extraordinaria del 21 de agosto de 2003.
Por diligencia del 21 de septiembre de 2005, los abogados JUAN GUILLERMO CARDENAS HERNÁNDEZ y ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, retiraron las copias certificadas solicitadas al Tribunal.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2005 suscrita por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, consignó copia simples de los recaudos fundamentales que dijo haber consignados anteriormente en el expediente, pero que “…no aparecen en autos…”.
De igual forma, por diligencia del 26 de septiembre de 2005, los abogados JUAN GUILLERMO CARDENAS HERNÁNDEZ y ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, solicitaron copias certificadas, y las mismas fueron acordadas el 29 de septiembre de 2005.
Asimismo, en diligencias del 28 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, consignó copias, entre las cuales se evidencian las relativas a las actuaciones cursantes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en el amparo constitucional intentado en contra de éste Tribunal.
Por diligencia del 13 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, solicitó el avocamiento de la Juez del Tribunal, lo cual fue proveído en la misma fecha.
El 24 de enero de 2006, los abogados CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron un pronunciamiento previo mediante el cual se declarara irrito el libelo de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad de las actuaciones acaecidas en el juicio porque la persona que se presentó como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, a la fecha de interponer la acción no tenía la representación que dijo atribuirse. De igual manera, y en el capitulo separado a la especificada solicitud, procedieron dichos abogados a contestar la demanda en los términos siguientes:
Genéricamente negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en cuanto a los hechos alegados y el derecho invocado.
No obstante, en forma específica alegaron que VIPICA C.A., efectivamente suscribió el Contrato de Obra que se solicitó sea resuelto, pero que el mismo fue incumplido desde el inicio por la demandante, y argumentan en este sentido lo siguiente:
Que durante el año 2004 VIPICA C.A., suscribió el Contrato de Obra No. 4600002824 con PDVSA GAS, cuyo objeto era la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en Anaco, Estado Sucre (sic).
Que por razones estratégicas del negocio, y dado que era una obra que había que hacerla con urgencia, VIPICA C.A., procedió a subcontratar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para que se encargara de la ejecución de la obra, ateniéndose a las normas y demás exigencias que hiciera PDVSA GAS.
Que la subcontratación de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., consta en el documento autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos.
Que en dicho documento consta que VIPICA C.A., se obligó a financiar en su totalidad a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., y a pagarle a la misma un porcentaje de acuerdo a la valuación que se hiciere por las etapas concluidas de la obra. Por lo que –a decir de la demandada- en cabeza de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., recaía toda la responsabilidad para ejecutar y terminar la obra contratada.
Que VIPICA C.A., luego de contratar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A le proveyó la suma de Bs.128.000.000,00 para que dispusiera de fondos suficientes e iniciara la primera fase los trabajos de la obra.
Que el dinero indicado fue depositado a petición del representante legal de la compañía demandante, en su cuenta personal tal y como constaba en los depósitos bancarios Nº 71461832 y 72884129 de fechas 12-11-2004 y 17-11-2004 respectivamente, en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 del Banco Banesco.
Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., sin autorización de VIPICA C.A., contrató verbalmente los servicios de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG C.A., para que hicieran movimientos de tierra, y que por dicha contratación, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., no pagó absolutamente nada y no adelantaron más la obra.
Que el 13-12-2004 PDVSA GAS envió una correspondencia a VIPICA C.A., para exhortarla a continuar con lo acordado.
Que VIPICA C.A., se cercioró de que se había incorporado a un tercero (I.R.G INVERSIONES RG C.A.), para hacer los trabajos sin su autorización.
Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., disponía de fondos suficientes para comenzar a cumplir la obra, y no lo hizo, por lo que VIPICA C.A., procedió en varias oportunidades a solicitar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., las explicaciones del caso.
Que la respuesta obtenida por VIPICA C.A., de parte de los representantes VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., fue que si no se le daba más dinero no seguirían con los trabajos.
Que los hechos denunciados constituyeron el incumplimiento del Contrato de Obra autenticado por parte de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., quien no ejecutó obra alguna, pues los movimientos de tierra los hizo otra persona jurídica a la que tampoco le pagó.
Que VIPICA C.A., al considerar los hechos y las repercusiones que podía tener por el retraso, procedió a encargarse directamente de la obra contratada por PDVSA GAS.
Que en virtud de ello VIPICA C.A., procedió a pagar a I.R.G INVERSIONES RG C.A y acudió además ante la entidad bancaria del sur banco universal C.A y suscribió un contrato de apertura de línea de crédito, y que además subcontrató a la compañía CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. para otras gestiones.
Que fue VIPICA C.A., quien terminó la obra e hizo su posterior entrega a la entera satisfacción de PDVSA GAS, quien emitió un acta de terminación de la obra.
En el mismo acto de contestación de la demanda fueron impugnados los siguientes documentos: poder que acredita al abogado Hugo Domínguez Landa como representante del ciudadano Adolfo Landi Salvato, y las copias simples que rielan desde el folio 67 al 82, pues las mismas –a decir de los apoderados actores- carecen de certificación de autoridad alguna. De igual modo fueron impugnados los fotostatos agregados desde el folio 86 al 98, por la misma causa, es decir, porque carecen de certificación de autoridad alguna, y además denuncian, se tratan de instrumentos privados que no emanan de VIPICA C.A.
Seguidamente en el capitulo III del escrito de contestación a la demandada, los apoderados judiciales de VIPICA C.A reconvinieron a la demandante en los términos siguientes:
Que es cierto que VIPICA C.A y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., suscribieron el Contrato de Obra autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos.
Que el contrato es de carácter bilateral y de tracto sucesivo, ya que una de las partes (VIPICA C.A) estaba obligada a financiar a la otra (VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A) para que fuera ejecutando ciertos trabajos, y luego de esa ejecución, se debían hacer los pagos respectivos de acuerdo a las valuaciones realizadas.
Que VIPICA C.A., cumplió con su parte al adelantarle Bs.128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para el inicio de la obra, pero que ésta no uso dicha suma de dinero para tales fines, y que procedió a subcontratar a I.R.G INVERSIONES RG C.A., para el inicio de la obra.
Que ese inicio consistió en los movimientos de tierra que ni siquiera se los pagó habiendo tenido que hacer de nuevo ese pago VIPICA C.A.
Que VIPICA C.A., se enfrentó con la realidad de que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., se desentendió de sus obligaciones, y que tuvo que terminar la obra a fin de cumplirle a PDVSA GAS.
Que el incumplimiento en el que incurrió VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., le causó un daño patrimonial a VIPICA C.A., porque en fechas 12-11-2004 y 17-11-2004 le proveyó de Bs. 128.000.000,00 para financiar el inicio de la obra, y que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., subcontrató sin autorización a un tercero, a quien tampoco le pagó a pesar de que disponía de fondos suficientes.
Que VIPICA C.A., tuvo que asumir esa responsabilidad ante la firma mercantil I.R.G INVERSIONES RG C.A.
Que ante esta circunstancia VIPICA C.A., sufrió una disminución patrimonial cuantificada porque pagó una suma de dinero por algo que nada recibió a cambio.
Que además del daño sufrido, se le ocasionó también un perjuicio porque al entregarle la suma de Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., dejó de obtener una ganancia por la misma.
Que este perjuicio es perfectamente determinable bajo parámetros racionales de cálculos, y a esos efectos señala que la suma de Bs. 128.000.000,00 hubiesen producido la suma de Bs. 12.000.000,00 si desde el mes de noviembre de 2004, se hubiesen colocado en depósito de ahorros en cualquiera de las 6 principales entidades bancaria del país hasta enero de 2006.
Prosiguen los apoderados judiciales de los demandados-reconvinientes citando las normas jurídicas en las que fundamentan sus pretensiones y solicitan del Tribunal lo siguiente: (i) La resolución del Contrato de Obra autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos. (ii) Que repita a VIPICA C.A., la suma de Bs. 128.000.000,00 por concepto del daño causado. (iii) Que se le pague la suma de Bs. 12.000.000,00 por concepto del perjuicio ocasionado.
Finalmente, estimaron la reconvención en la suma Bs. 140.000.000,00 y solicitaron la indexación de dicha suma de dinero, para lo cual especificaron que la misma fuera acordada en la sentencia definitiva, y se ordenara determinar como experticia complementaria del fallo definitivo, para lo cual indicaron que tal ajuste inflacionario lo hiciera el Banco Central de Venezuela tomando como base los índices generales inflacionarios determinados en Venezuela desde la fecha de admisión de la reconvención y como referencia final, la fecha cierta en que fuera realizado el calculo indexatorio.
Junto al escrito de contestación y reconvención fueron acompañados los recaudos que dicen estar especificados en dicho escrito.
Mediante escrito del 30 de enero de 2006, suscrito por el apoderado judicial de la demandante, consignó el poder que acredita su representación, y a su vez insistió en la validez de todo lo actuado. Ello en relación a la impugnación que se le hiciera. Razón por la que el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria del 02 de febrero de 2006, y mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa, formulada por los representantes de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda.
Por auto del 02 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por VIPICA C.A, en contra de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, quien a su vez contestó mediante escrito del 15 de febrero de 2006 en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice la reconvención formulada por los apoderados judiciales de VIPICA C.A., por no ser cierto los hechos narrados y consecuencialmente no aplicable el derecho invocado, en virtud de que, no es cierto que VIPICA C.A., cumplió con la parte del contrato suscrito con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., al cancelar el adelanto de Bs. 128.000.000,00, ya que lo cierto es que se obligó a cancelar el 30% del monto del contrato equivalente a la cantidad de Bs. 374.093.540,65, por lo que al no cancelar el monto de anticipo, para comenzar la ejecución de la obra, constituye el primer incumplimiento por parte de VIPICA C.A a sus obligaciones contractuales.
Que lo anterior ocasionó retraso de la obra que la demandante-reconvenida, se obligó a ejecutar, lo que no pudo cumplir por la falta de pago de la demandada-reconviniente.
Que la cantidad entregada fue sólo de Bs. 128.000.000,00, cuando lo estipulado en el contrato era el 30% para comenzar la obra.
Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., hizo todo lo que pudo pagando maquinarias y personal para el movimiento de tierras, no solo de la cantidad entregada, sino de su propio peculio para cumplir lo pautado.
Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., lo que hizo fue beneficiar a la demandada-reconviniente, al erogar dinero de su propio peculio para afrontar el comienzo de la obra.
Que en razón del alquiler de maquinarias y del movimiento de tierra la demandante-reconvenida erogó de su propio peculio, la cantidad de Bs. 121.443.633,20, cuya negativa de reembolso por parte de VIPICA C.A., motivó la presente demanda.
Que en enero de 2005, se le presentó a la demandada-reconviniente un corte y rendición de cuenta, delante del Notario Público Cuarto de Maracay.
Que no es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., le ocasionara un daño de Bs. 128.000.000,00, a la demandada-reconviniente.
Que, tampoco es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, subcontrató sin autorización a otras empresas, ya que, como se desprende del mismo contrato en su cláusula cuarta podía contratar por su cuenta y riesgo todo el personal que requiriese para el cumplimiento de la obra.
Que no es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, haya ocasionado algún perjuicio a VIPICA C.A., equivalente a Bs. 128.000.000,00; así como tampoco es cierto que ese perjuicio hubiera producido la suma de Bs. 12.000.000,00.
Por lo anterior, negó y rechazó que se declarara la resolución del contrato a causa de incumplimiento de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, así como repetir la suma de dinero reconvenida, y pagar la suma de dinero estimada por perjuicio.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó el monto de la estimación de la reconvención. E igualmente rechazó la indexación solicitada, y en consecuencia, sin lugar la reconvención y se condenara en costas.
En los términos anteriores quedó trabada la presente litis en la fase alegatoria, y seguidamente el 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas, lo mismo hizo la parte demandada-reconviniente en fecha 15 de febrero de 2006, siendo las mismas publicadas por la Secretaria el 16 de marzo de 2006, y admitidas por el Tribunal según auto del 27 de marzo de 2006.
Acto seguido, y dentro de su oportunidad se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, resultado éste que será analizado pormenorizadamente más adelante, no obstante, antes de concluir la evacuación probatoria, el apoderado judicial de la demandada-reconvenida solicitó la ampliación de dicho lapso a los fines de que se evacuara la experticia contable solicitada, por lo que el Tribunal mediante el auto del 23 de mayo de 2006 acordó lo solicitado en conformidad, ya que habían ocurrido circunstancias que no le eran imputables al promovente.
Por escrito suscrito por el abogado Carlos Ramírez Trejo, el 18 de julio de 2006, quien actuando en nombre de la parte demandada-reconviniente, presentó informes en el presente juicio. Allí el informante además de hacer una síntesis de la controversia expresó que:
“…el alegato de fondo utilizado para fundamentar esta otra pretensión es muy claro, pues resulta que si nuestra mandante no pagó lo convenido en el contrato fue porque la demandante-reconvenida nada hizo a pesar de que previamente a los inicios de los trabajos se le había proveído de un dinero para que comenzara a trabajar. Sin embargo, contrató a terceros a los cuales tampoco les pagó debiendo asumir tales obligaciones nuestra representada para que no se le crearan más conflictos con la ejecución de la obra.
Todos estos hechos demuestran por el contrario que quien efectivamente incurrió en incumplimiento contractual fue “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.,” y a consecuencia de ello, se le ocasionaron a nuestra mandante daños y perjuicios, que precisamos de la siguiente manera:
Con respecto al daño, lo constituye la suma de dinero adelantada a la demandante-reconvenida pues como nuestra representada no recibió nada a cambio por la entrega de ese dinero, ello, lógicamente va en detrimento de su patrimonio.
Con respecto al perjuicio, alegamos que el dinero depositado a la demandante-reconvenida pudo haber generado una ganancia por intereses si estuviera depositada en la banca…”

……………………omissis………………………..

Es importante destacar el contenido de la norma procesal (ex artículo 506 C.P.C) según la cual, quien alega afirmaciones de hecho tiene el deber de probarlas. Decimos esto ciudadana juez, porque al analizar las actas que conforman el expediente usted podrá apreciar que la demandante en su libelo alegó haber cumplido con su obligación (ejecución de la obra), y le imputó a nuestra representada un hecho negativo (no pago de la obligación). Con ello, la demandante debió haber demostrado plenamente el cumplimiento para así poder exigir el pago.
En defensa de lo anterior, nosotros alegamos que el incumplimiento no devenía de nuestra mandante sino de la actora pues a ella se le dio una suma de dinero para que comenzara a cumplir con su parte, y que no era otra cosa que la ejecución de los trabajos para lo cual fue contratada. No obstante, se quedó inerte y dejó que terceros hicieran todo sin haberles ni siquiera pagado algo. Por ello, propusimos la reconvención antes apuntalada.
Así las cosas, al contestar la reconvención la demandante-reconvenida alegó una serie de hechos que también debieron ser probados en autos y no fue así.
Ante tales circunstancias, sostenemos que la carga de la prueba se invirtió, y la demandante-reconvenida -entre otras cosas- consideramos que ha debido demostrar plenamente durante la secuela del proceso: (a) que hizo todos los trabajos que ahora pretende cobrar, (b) que erogó de su propio peculio el dinero señalado para cubrir supuestos gastos, y (c) que presentó el supuesto “corte y rendición de cuentas” a persona capaz y autorizada para obligar a “VIPICA C.A”. Por el contrario, de autos no emerge prueba de sus alegatos, ni de los que recayeron en ella por efecto de la inversión de la carga según acotamos.
Por lo expuesto, solicitamos que en la oportunidad de sentenciar el fondo se haga un pronunciamiento al respecto de la falta de prueba de los alegatos de la demandante-reconvenida, y aplique la consecuencia jurídica correspondiente.”

De igual modo, mediante escrito del 26 de julio de 2006, suscrito por el abogado Hugo J. Domínguez Landa en nombre de la parte demandante-reconvenida presentó sus informes del caso. Allí el informante además de hacer una síntesis de la controversia, pidió que se desecharan las pruebas aportadas por su contraparte por las razones acotadas, pidió que se le declarara con lugar la demanda, que se condenara al pago demandado, y sin lugar la reconvención.
En relación a este particular, el representante de la parte demandada-reconviniente, solicitó al Tribunal que desestimara los informes presentados el 26 de julio de 2006, por su contraparte en razón de la presunta extemporaneidad. A tales fines, solicitó cómputo de días para que en el fallo definitivo se hiciera un pronunciamiento expreso en torno al tema.
Por auto del 08 de agosto de 2006 se requirieron fotostatos a fin de proveer la apertura del cuaderno separado relativo a la solicitud de medida cautelar que hiciera el abogado Carlos Ramírez Trejo, lo cual se hizo el 10 de agosto de 2006. Asimismo, en la misma fecha se realizó cómputo de días de despacho pedido por el abogado Hugo J. Domínguez Landa.

-II-

MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto las partes han realizado gran cantidad de alegatos referidos tanto a la pretensión principal como a la contenida en la reconvención, y siendo que todos estos hechos están íntimamente relacionados entre sí, considera pertinente quien aquí decide, que a los fines de resolver el fondo del mérito de la controversia resulta importante delimitar los hechos que han quedado aceptados y rechazados por efecto de tales alegaciones.
De ésta manera, se verifica claramente que ambas partes (VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A y VIPICA C.A), están contestes en el hecho de que suscribieron un acuerdo de voluntades, y que el mismo está contenido en el documento autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos.
De igual forma, las partes están contestes sobre el hecho de que la obra subcontratada a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, es la relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales de Anaco, y que dichas obras obedecieron a las mismas que contrataron a su vez VIPICA C.A., y PDVSA GAS.
En el mismo orden, fue alegado y aceptado por las partes el hecho según el cual VIPICA C.A., financiaría totalmente a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para que ésta ejecutara la obra contratada, por lo que además le pagaría un porcentaje de acuerdo a las valuaciones hechas por etapas. Esta obligación, han dicho ambas partes, la asumieron en el contrato suscrito por ellas.
También fue alegado y aceptado por las partes que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A recibió de VIPICA C.A la suma inicial de Bs. 128.000.000,00; y que luego VIPICA C.A incorporó a otra empresa para la realización de los trabajos contratados a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, por lo que ésta última fue sustituida.
Estos hechos aún cuando fueron alegados y aceptados por ambas partes, y por ende no controvertidos, los mismos fueron objeto de prueba, razón por la que el Tribunal está igualmente obligado a analizar todo el material probatorio producido en autos, y al cual se le otorgará el valor probatorio que corresponda.
Por el contrario, es un hecho controvertido el incumplimiento del contrato autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos, que ambas partes mutuamente se señalan.
También ha quedado controvertido el hecho de que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, pagó maquinarias y personal para el movimiento de tierras con la suma de dinero entregada por VIPICA C.A, y con dinero de su propio peculio.
Es igualmente controvertido que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A erogase dinero de su propio peculio para afrontar el comienzo de la obra contratada, y para lo cual alquilase maquinarias, con el objeto de hacer los movimientos de tierra por un valor de Bs. 121.443.633,20. Y que sobre este particular, VIPICA C.A., se ha negado a reembolsar dicha suma de dinero a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.
También es controvertido el hecho según el cual VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., haya ocasionado daños y perjuicios a VIPICA C.A., por la suma de Bs. 128.000.000,00, y Bs. 12.000.000,00 respectivamente.
De manera controvertida quedó igualmente el hecho de que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para el cumplimiento de la obra podía contratar con cualquier otra persona o empresa sin autorización de VIPICA C.A.
Constituye además un hecho controvertido la impugnación de la cuantía estimada en la reconvención, y la indexación solicitada.
En relación a los hechos antes relacionados y tenidos como controvertidos, las partes también produjeron lo que consideraron como prueba de ellos, razón por la que el Tribunal del mismo modo, impartirá el análisis de todo el material probatorio aportado a los autos, y al cual se le otorgará el correspondiente valor probatorio.
-III-

IMPUGNACIÓN SOBRE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Antes de pronunciarse al fondo, el Tribunal previamente debe hacer un pronunciamiento expreso que no se puede dejar pasar por alto. Resulta que la demandada-reconvenida impugnó los informes presentados por la demandante-reconviniente mediante el escrito del 26 de julio de 2006. El razonamiento a esta postura obedece a la presunta extemporaneidad tardía sobre la presentación de dicho escrito. Para la determinación de lo anterior, el impugnante solicitó que en la sentencia definitiva se realizara cómputo de días para determinar lo anterior, y se hiciera un pronunciamiento en torno a este particular.
Ahora bien, a los fines de resolver el planteamiento, el Tribunal verifica tal situación haciendo un cómputo de los días despachados a partir de la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación de la reconvención, pues la misma tuvo lugar 5º día de despacho siguiente a su admisión (02-02-2006). Esta actuación procesal, por tener que ser presentada en un término, da precisión de los demás actos sucesivos, y por consiguiente tenemos que el 15 de febrero de 2006 se dio contestación a la reconvención, por lo que la misma resulta tempestiva.
Seguidamente se constata del libro diario llevado por el Tribunal, que los días de despacho siguientes transcurrieron de la siguiente manera: Febrero: 16, 20, 21, 23, 24 Marzo: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 Abril: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 Mayo: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15,16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 31 Junio: 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 Julio: 3, 4, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18.
De lo anterior se colige que el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas comenzó el 16 de febrero de 2006 y precluyo el 15 de marzo de 2006. Posteriormente, los escritos de promoción fueron publicados el 16 de marzo de 2006, es decir, el primer día de los 3 para hacer oposición, y no habiendo ésta, la admisión de las pruebas fue el 27 de marzo de 2006. Por tanto, la fase de evacuación de pruebas comenzó el 28 de marzo de 2006 y culminó el 23 de mayo de 2006, pero que, por efecto del auto dictado el mismo 23 de mayo de 2006 fue prorrogado el mismo por 15 días de despacho más contados a partir de ese entonces, resultando que dicha ampliación de lapso de evacuación de pruebas precluyó el 20 de junio de 2006, fecha ésta a partir de la cual comenzaron a computarse los días para que las partes acudieran a presentar sus informes. Es decir, el décimo quinto día (15º) tal y como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como quedó lo anterior, constata quien sentencia que los informes debieron ser presentados el 18 de julio de 2006, y por ello cualquier actuación presentada a destiempo debe ser considerada intempestiva.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal desecha el escrito presentado por la demandante-reconviniente el 26 de julio de 2006, pues, a todas luces resulta presentado extemporáneo por tardío, tal y como lo denunció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quien efectivamente así lo hizo, y por ello serán tomados en cuenta oportunamente. Y así se decide.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.-) La parte demandante-reconvenida consignó el 21 y 29 de septiembre de 2005, copias simples que obran del folio 67 al 82, y del 86 al 98 del expedienten. Estos recaudos fueron oportunamente objeto de impugnación por parte de la demandada-reconvenida al momento de contestar la demanda, y en cuyo escrito expresó que dicha impugnación la hacía por cuanto carecían de certificación de alguna autoridad, y de que no emanaban de ella. Ahora bien, la demandante-reconvenida, quien pretendía servirse de tales recaudos impugnados, no los consignó en autos de manera original, ni certificada, y tampoco solicitó el cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco ratificó con testimonio el que no emanaba de la impugnante, razón por la que el Tribunal desecha los mismos. Y así se declara.
2.-) La parte demandante-reconvenida promovió el contrato de obras contenido en el documento autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos. Con esta prueba, dice el promovente que pretende demostrar el incumplimiento de la cláusula quinta por parte de la contratista VIPICA C.A. Por su parte, el representante judicial de la parte la parte demandada-reconviniente promovió el mismo instrumento con la finalidad de probar que VIPICA C.A., subcontrató a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la ejecución de los trabajos referentes a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Sucre (sic). Este recaudo es un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente como lo es el Notario Público. En consecuencia, este instrumento al no haber sido impugnado o tachado de falso hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto, ésta juzgadora lo aprecia y le da el valor probatorio que merece a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. A tal evento, y alegados como fueron los objetos perseguidos con esta prueba, el Tribunal considera que el instrumento analizado lo que demuestra es primer lugar que el 20-10-2004 los representantes de las sociedades mercantiles VIPICA C.A y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A suscribieron un acuerdo de voluntades, y en segundo lugar, que tal manifestación la detallaron en los términos allí expuestos mediante cláusulas. Por otra parte, observa el Tribunal que extrañamente el representante judicial de la parte demandante-reconvenida pretende de esta manera demostrar un hecho negativo, como lo es en todo caso, el hecho según el cual VIPICA C.A no le pagó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A la suma de dinero convenida en la cláusula quinta del contrato, la cual es del tenor siguiente: “...LA CONTRATISTA tramitará todo lo relacionado con el financiamiento de la obra, bien sea bancario o privado, desde la firma de la CARTA AUTORIZACIÓN hasta la última valuación, pudiendo ésta ceder total o parcialmente el contrato a las Entidades Bancarias u Organizaciones Crediticias. El monto de este contrato celebrado entre LA CONTRATISTA y LA CONSTRUCTORA asciende al monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENT Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.246.978.468,84), de los cuales el 30 % contemplado en la CARTA DE AUTORIZACIÓN será pagado por LA CONTRATISTA a LA CONSTRUCTORA, al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente, con los descuentos de intereses, debito bancario etc., y el saldo hasta cubrir la totalidad del contrato, será cancelado a medida que se presenten las valuaciones a PDVSA GAS, se tramite el pago y se haga efectivo a través de las entidades Bancarias.”. Pues bien, tal y como se aprecia de la cláusula contractual quinta, allí las partes establecieron a quien le correspondía el financiamiento de la obra (VIPICA C.A), la contraprestación que una de ellas recibiría (VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A), de igual manera se estableció la forma de pago, la cual a criterio de quien decide está redactada de manera vaga e imprecisa, pues allí no se establecen fechas para que se de el cumplimiento de la obligación de pago. Tal obligación quedó sujeta a dos condiciones, la primera, “…al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente…” y la segunda, “…el saldo hasta cubrir la totalidad del contrato, será cancelado a medida que se presenten las valuaciones a PDVSA GAS, se tramite el pago y se haga efectivo a través de las entidades Bancarias.” Por tanto, la libre interpretación que hace el Tribunal en relación a la forma de pago establecida en el contrato aquí analizado, es que tal hecho siempre queda sujeto a otro que no le corresponde a VIPICA C.A. Por otra parte, quien sentencia es del criterio que el incumplimiento a una obligación de pago no se puede probar con el propio medio de prueba promovido (Contrato de Obra) tal y como lo expresó representante judicial de la parte demandante-reconvenida en el escrito de promoción de pruebas, lo cual obliga al Tribunal a tener que desechar ésta prueba sólo a dichos efectos. No obstante, se deja claro que el Contrato de Obra si prueba la relación jurídica entre las partes en los términos ya expuestos, hecho que además fue aceptado por ellas, lo que además lo convierte en un hecho no controvertido y por tanto relevado de prueba. Y así se declara.
3.-) La parte demandante-reconvenida promovió la carta de fecha 13 de octubre de 2004. Con esta prueba, dice el promovente que pretende demostrar que PDVSA GAS S.A le notificó y autorizó a VIPICA C.A, la ejecución de trabajos preliminares para la obra construcción de localizaciones (RG-KI) y (JI-T), en el Distrito Anaco, Año 2004 campos operacionales, y donde se establece que PDVSA GAS S.A cancelaría a VIPICA C.A la cantidad de Bs. 374.093.540,65, correspondiente al 30% del monto otorgado, que dicha suma de dinero es la misma que VIPICA C.A debió cancelarle a la demandante-reconvenida, por lo que al no hacerlo VIPICA C.A, incumplió lo estipulado con la demandante-reconvenida. Este recaudo es un instrumento de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Sin embargo, este valor probatorio, en el caso su examine, va a depender de otros requisitos necesarios, pues se constata que el instrumento privado lo suscribe un tercero ajeno al proceso, además, obedece a una carta que promovió el actor en copia simple junto al libelo de la demanda, y en virtud de que éste recaudo no fue impugnado por la demandada-reconviniente, es por lo que se le tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A tal evento, considera el Tribunal que la copia simple de la carta reconocida obedece a una especie de los instrumentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar el medio probatorio promovido y verifica entonces que el remitente de la carta promovida es PDVSA y por ella firma el Gerente de Distrito, ciudadano Weneslao Madail. De igual modo se verifica que el destinatario de la carta es VIPICA C.A, pero no se distingue quien firma en señal de recepción, por ser ilegible. Por tanto, es forzoso para el Tribunal el tener que desechar el instrumento privado reconocido, pues el mismo encubre declaraciones sobre hechos jurídicos emanados de una tercera persona que no puede ser calificada en materia probatoria sino como testigo. Y por cuanto resulta que la prueba testimonial del ciudadano Weneslao Madail no fue promovida ni evacuada para que en el presente juicio se declarara sobre lo que se contrae la carta y bajo fe de juramento, dándosele oportunidad a la demandada-reconvenida para ejercer el control de prueba, las declaraciones contenidas en carta carecen absolutamente de valor probatorio en el presente juicio. También se desecha la carta promovida, porque de autos no consta que haya autorización de alguna de de quien la suscribe, o de quien la recibe para hacerla valer en juicio, razón por la que contraviene la letra expresa del artículo 1.372 del Código Civil. Y así se declara.
4.-) La parte demandante-reconvenida promovió el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 7, tomo 301, dónde consta y se demuestra las facultades de administración y disposición otorgadas por VIPICA C.A al ciudadano Adolfo Landi Salvato, para representarla en todo lo atinente a la contrato suscrito por esa empresa con PDVSA GAS, el cual a la fecha de interposición del escrito de pruebas, no había sido revocado. Al respecto, dice el promovente que el medio promovido igualmente demuestra la confianza que existió por parte de VIPICA C.A., con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Este recaudo ciertamente es un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público competente como lo es el Notario Público. En consecuencia, este instrumento al no haber sido impugnado o tachado de falso hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto, ésta juzgadora lo aprecia y le da el valor probatorio que merece a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. A tal efecto, y alegado como el objeto perseguido con esta prueba, el Tribunal considera que del instrumento poder promovido no emerge ninguna prueba relacionada a los hechos controvertidos en el juicio. Por consiguiente, resulta forzoso para el Tribunal el tener que desecharla, pues en nada contribuye a resolver el mérito de la controversia. Y así se declara.
5.-) La parte demandante-reconvenida promovió la prueba de informes, para ello se pidió que se le requiriera a la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, informe sobre lo siguiente: “…PRIMERO: Si en fecha 25 de enero de 2.005 recibió del Dr. Hugo J. Domínguez Landa, en representación del ciudadano Adolfo Landi Salvato y Vialidades y Drenajes Morichal C.A., una solicitud de traslado para efectuar una Inspección Extrajudicial en la dirección de la Empresa VIPICA C.A., Residencias Palo Negro, Urbanización Los Lirios, Calle Uno, Casa Nº A-14, Palo Negro, Estado Aragua, para dejar constancia de la entrega de un CORTE DE CUENTAS. SEGUNDO: Si autorizó al ciudadano RUBÉN ESTRELLA, C.I Nº 6.441.257 Escribiente IV de esa Notaría para realizar el acto de traslado y evacuación de la inspección solicitada en el punto anterior. TERCERO: Si le entregó al Sr. FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 3.765.562, representante de VIPICA C.A., un documento contentivo del corte de cuentas efectuado por el solicitante (en su carácter de apoderado) a la Empresa VIPICA C.A. CUARTO: Que acompañe copia fotostática CERTIFICADA de las actuaciones archivadas en esa Notaría relacionadas con los puntos anteriores…”. Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, librándose para ello el oficio respectivo. En este mismo sentido se evidencia de autos que la respuesta al referido requerimiento se incorporó al expediente el 25 de julio de 2006 y riela inserta al mismo del folio 393 al 396. En cuanto a las respuestas sobre la información solicitada, la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua indicó: “…1.- Ciertamente, en fecha 25 de enero de 2.005, se recibió del Dr. Hugo J. Domínguez Landa, que en representación del ciudadano Adolfo Landi Salvato y Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. Una solicitud de traslado para efectuar unas (sic) inspección extrajudicial en la dirección de la empresa VIPICA, C.A. Residencias Palo Negro, Urbanización Los Lirios, Calle Uno, Casa Nº A-14, Palo Negro, Edo Aragua, para dejar constancia de la entrega de un corte de cuentas. 2.- De acuerdo a lo preceptuado en el art. 29 segundo aparte de Reglamento de Notarías Publicas (sic) se autorizó al ciudadano Rubén Estrella para que realizara el acto de inspección Extra-Judicial. 3.- Conforme a lo establecido en el libro Diario, la Notario Titular Ciudadana Abg. Nilda Aguilera García, delego (sic) en el funcionario Rubén Estrella, titular de la Cedula (sic) de identidad N. 6.441.257, Escribiente IV, para que se trasladara a la Urb. Los Lirios, calle uno, Casa Nº A-14, Palo Negro del Edo. Aragua, al acto de inspección Extrajudicial en la Empresa Vipica C.A. 4.- Las Inspecciones Extrajudiciales son entregadas en original con sus resultas, por cuanto son actas y no están insertas en los libros de autenticaciones…”.
A los fines de valorar esta prueba, previamente el Tribunal considera necesario hacer la siguiente precisión. La doctrina que jurisprudencialmente el Alto Tribunal de la República ha venido sosteniendo en torno al tema probatorio, obliga al promovente que al momento de hacer la promoción, y siempre que no trate sobre pruebas de testigo, posiciones juradas o juramento decisorio, debe la parte explicar cual es el objeto que persigue con dicho medio, y, en el caso bajo análisis, no se observa que se haya cumplido con tal carga, no conoce el Tribunal cual es el objeto de la prueba de informes, pues el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida no indicó que pretende demostrar con ella, simplemente se limitó a solicitar una prueba de informes. Ya por si sola, tal omisión obliga a quien sentencia a tener que desechar el informe solicitado, pues la parte promovente del mismo incurrió en indebida promoción, además, ello coarta el derecho a la defensa de la contraparte, ya que no conoce que se pretende con el medio a los fines de ejercer el control de prueba. Y así se declara.
6.-) La parte demandada-reconviniente promovió la copia del contrato de obra Nº 4600002824. Dice el promovente que dicho documento fue acompañado junto a la contestación de la demanda marcado con el Nº 3. Igualmente alegó el promovente que pretende demostrar con tal prueba que VIPICA C.A., contrató con PDVSA GAS, la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Sucre (sic). Este recaudo es un instrumento de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por otra parte, tal instrumento privado fue consignado por la parte demandada-reconviniente en copia simple junto a la contestación de la demanda, y en virtud de que éste recaudo no fue impugnado por la demandante-reconvenida, es por lo que se le tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el valor probatorio, en el caso su examine, va a depender de que el instrumento privado haya sido o no ratificado en autos bajo la prueba testimonial de quienes lo suscriben, pues, se trata de que una de las partes contratantes es un tercero ajeno al proceso como lo es PDVSA GAS SA. Ahora bien, en virtud de que la ratificación del referido contrato no se hizo, es por lo que el Tribunal lo desecha como prueba en este proceso. Por otra parte, considera quien decide, que lo pretendido demostrar con el medio antes desechado no constituye un hecho controvertido por las partes, y por tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.
7.-) La parte demandada-reconviniente promovió la planilla original del depósito bancario signada con el Nº 71461832 realizado el 12-11-2004 en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 del Banco Banesco. Igualmente fue promovida la planilla original del depósito bancario signada con el Nº 72884129 realizado el 17-11-2004 en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 del Banco Banesco. Estos instrumentos según el promovente fueron acompañados en copia simple junto a la contestación de la demanda marcado con el Nº 5, y junto al escrito de promoción de pruebas marcado ORIGINAL 5. El promovente explicó que pretende demostrar con tales pruebas que VIPICA C.A le proveyó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A la suma de Bs. 128.000.000,00 para que dispusiera de fondos suficientes e iniciara en su primera fase los trabajos de la obra, y que el referido pago se hizo en la forma alegada en el libelo de la demanda. Estos recaudos son instrumentos de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y por cuanto dichos instrumentos privados fueron consignados inicialmente por la parte demandada-reconviniente en copia simple junto a la contestación de la demanda, y en virtud de que estos recaudos no fueron impugnados por la demandante-reconvenida, es por lo que a las copias simples se les tiene por reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar del valor probatorio otorgado a los instrumentos antes descritos, quien decide constata que lo pretendido con tales pruebas no constituye un hecho controvertido por las partes, por el contrario, fue admitido expresamente por ellas, y por tanto el hecho a que se contrae no debió ser objeto de prueba. Y así se decide.
8.-) La parte demandada-reconviniente promovió la prueba de informe, para que el tribunal oficiara al banco banesco requiriendo la siguiente información: “…1- Los datos de identificación de la (s) persona (s) titulares de la cuenta corriente No. 01340059890593032116. 2- Los datos de identificación de la (s) persona (s) autorizadas a firmar en la cuenta antes indicada…” Para ello el promovente alegó que con tal informe pretende traer a los autos la prueba de que los depósitos bancarios promovidos también como prueba, fueron realizados en dinero efectivo y en cheque tal y como fue alegado en el libelo de la demanda. Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, librándose para ello el oficio respectivo. En este mismo sentido se evidencia de autos que la respuesta al referido requerimiento se incorporó al expediente el 10-05-2006 y riela inserta al folio 279. En cuanto a las respuestas sobre la información solicitada, al banco banesco indicó: “…1. De acuerdo a nuestros archivos la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 aparece registrada a nombre de los clientes Adolfo Landi Salvato C.I V-2.936.930 y Oriana Iafrate de Landi, C.I V- 13.247.028. 2. La (sic) mismas descritas en el punto Nº 1…” Por cuanto ésta prueba no tienen regla de valoración expresa, es por lo que se le aplicarán las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, del informe antes descrito, surge la prueba de que el ciudadano Adolfo Landi Salvato, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.936.930 es cliente del Banco Banesco, y que al mismo le pertenece la titularidad de la cuenta corriente Nº 01340059890593032116, junto a una ciudadana identificada como Oriana Iafrate de Landi, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.247.028.
Por consiguiente, para quien sentencia quedó comprobado con la prueba de informes, y adminiculada ésta con la prueba instrumental privada referida a las planillas del depósitos bancarios antes analizada, que VIPICA C.A le proveyó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A la suma de Bs. 128.000.000,00, y que la especificada cantidad de dinero además fue depositada por VIPICA C.A, en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 del Banco Banesco correspondiente al ciudadano Adolfo Landi Salvato, quien según se desprende del poder agregado a los autos, es representante de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Sin embargo, a pesar del valor probatorio otorgado al informe antes aludo, quien decide constata que lo pretendido con tal prueba no constituye un hecho controvertido por las partes, por el contrario, fue admitido expresamente por ellas, y por tanto el hecho a que se contrae no debió ser objeto de prueba. Y así se decide.
9.-) La parte demandada-reconviniente promovió la copia simple de la carta Nº IC-ACO-2004-2472 remitida por el supervisor de edificación y vialidad de PDVSA GAS, ciudadano Franklin Figueroa a VIPICA C.A. Dice el promovente que dicho documento fue acompañado junto a la contestación de la demanda marcado con el Nº 6 y en original junto al escrito de promoción de prueba marcado ORIGINAL 6. Igualmente alegó el promovente que con tal medio pretende demostrar que hasta el 13-12-2004 VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A no había cumplido con su obligación. Este recaudo es un instrumento de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Sin embargo, este valor probatorio, en el caso su examine, va a depender de otros requisitos necesarios, pues se constata que el instrumento privado lo suscribe un tercero ajeno al proceso, además, obedece a una carta que promovió la parte demandada-reconviniente en copia simple junto al libelo de la demanda, y en original junto al escrito de promoción de prueba. Por tanto, en virtud de que estos recaudos no fueron impugnados por la demandante-reconvenida, es por lo que se le tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A tal evento, considera el Tribunal que tanto la copia como el original de la carta reconocida obedece a una especie de los instrumentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar el medio probatorio promovido y verifica entonces que el remitente de la carta promovida es PDVSA GAS y por ella firma el supervisor de edificación y vialidad, ciudadano Franklin Figueroa. De igual modo, se verifica que el destinatario de la carta es VIPICA C.A, pero nadie la firma en señal de recepción. Por tanto, es forzoso para el Tribunal el tener que desechar estos instrumentos privados reconocidos, pues los mismos encubren declaraciones sobre hechos jurídicos emanados de una tercera persona que no puede ser calificada en materia probatoria sino como testigo. Y por cuanto resulta que la prueba testimonial del ciudadano Franklin Figueroa no fue promovida ni evacuada para que en el presente juicio se declarara sobre lo que se contrae la carta y bajo fe de juramento, dándosele oportunidad a la demandante-reconvenida para ejercer el control de prueba, las declaraciones contenidas en carta carecen absolutamente de valor probatorio en el presente juicio. También se desecha la carta promovida, porque de autos no consta que haya autorización de alguna de quien la suscribe, o de quien la recibe para hacerla valer en juicio, razón por la que contraviene la letra expresa del artículo 1.372 del Código Civil. Aunado a lo anterior, considera quien decide que lo pretendido demostrar con el medio antes desechado no constituye un hecho controvertido por las partes, y por tanto no es objeto de prueba. Y así se declara.
10.-) La parte demandada-reconviniente promovió la prueba de testigos, para ello señaló como tales a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG C.A, NELSON RAFAÉL ORTÍZ, BONIFACIO ANTONIO MUNDARRA, ADALBERTO ESTEBAN GABALDÓN AZUAJE y AURELIO NIETO SÁNCHEZ. Aún cuando no es obligatorio explicar cual es el objeto de la prueba testimonial, el promovente alegó que el objeto de ella es demostrar la celebración de un contrató verbal de servicios entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A y la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG C.A para que hicieran movimientos de tierra tal y como fue alegado en la contestación de la demanda. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ADALBERTO ESTEBAN GABALDÓN AZUAJE y AURELIO NIETO SÁNCHEZ, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, NELSON RAFAÉL ORTÍZ y BONIFACIO ANTONIO MUNDARRA el Tribunal, a solicitud de parte promovente, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Las comisiones libradas fueron cumplidas, remitidas al Tribunal de la causa, y agregadas al expediente tal y como consta del folio 290 al 338. En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a impartir el análisis debido a cada una de las declaraciones:
El ciudadano ADALBERTO ESTABAN GABALDON AZUAJE declaró el 15-05-2006 de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Adolfo Landi Salvato RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de que conoce al señor Adolfo Landi Salvato RESPUESTA: En mi actividad profesional como ingeniero, me desempeño en el área de vivienda conocí al señor Landi quien promovía un desarrollo de vivienda, y le preste colaboración para en algunas de las área en actividades que el realizaba, eso me permitió conocerlo hace algunos años desde el año 2.000 mas o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Adolfo Landi Salvaro, que es la persona quien ha dicho conocer, representa o ha representado a la Sociedad Mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. RESPUESTA: Si, si la representa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, fue sub contratada en el año 2.004 por la Sociedad Mercantil Vipica, C.A para la construcción de una obra cuyo beneficiario era Pedevesa Gas y la misma estaba referida a la localizaciones RG-KI y JI-T de los campos operaciones ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. RESPUESTA: Si, si lo se que estaba contratada por la Empresa Vipica, C.A para ese fin. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que fungen o que fungían para el año 2.004 como representantes de la Sociedad Mercantil Vipica, C.A específicamente para el momento en que la contratación a la que ha hecho referencia anteriormente se hizo. RESPUESTA: si las personas que fungían eran el señor José Cárdenas y la señora Rosa Elena Cárdenas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Vialidades y Drenajes C.A, cumplió con las obligaciones contraídas con Vipica, C.A, para la construcción de la obra especificada anteriormente. RESPUESTA: En mi opinión no cumplió y me consta que Pedevesa Gas notificó la rescisión del contrato por los incumplimientos que tenía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que Vipica, C.A haya depositado a Vialidades y Drenajes Morichal C.A o a sus representantes Adolfo Landi Salvato, alguna suma de dinero para el mes de noviembre del 2.004. RESPUESTA: Si, si me consta porque personalmente yo deposite en la cuenta del señor Landi la suma de 48 millones de Bolívares, en la agencia Banesco de los Chaguaramos estando presente el señor Ladi, deposito que Vipica me pidió que colaborara haciéndole este deposito y lo cual hice. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de que Pedevesa Gas haya exigido a VIPICA, C.A el cumplimiento de las obligaciones contraídas y relacionadas con la obra de las localizaciones RG-KI y JII-T de los campos operaciones ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. RESPUESTA: Si me consta pues en mi presencia representantes de Pedevesa Gas expusieron al representante de Vipica los incumplimientos que a juicio de PEDEVESA GAS se habían incurrido y por lo tanto Pedevesa Gas procedería a iniciar la rescisión del contrato en esa misma fecha. NOVENA PREGUNTA Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales fueron las acciones emprendidas por VIPICA, C.A ante la exigencia de Pedevesa Gas. RESPUESTA. Si tengo conocimiento pues en esa misma reunión Vipica le solicitó a Pedevesa Gas un plazo de 5 horas para primero informarse de cuales eran los problemas y entonces presentarle a Pedevesa las decisiones o acciones que eventualmente pondría en practica para enmendar la situación a partir del día siguiente Vipica asumió directamente la responsabilidad de la obra hasta su total entrega a Pedevesa Gas. CESARON.
Al testigo, el apoderado de la parte demandante-reconvenida le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo, si ejerce el cargo de Vicepresidente de negocios internacionales identificado pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera, adscrito a la presidencia , de la firma Vipica, C.A, RESPUESTA Es correcto. SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo, si como Vicepresidente de negocios internacionales de la firma Vipica, C.A defiende los intereses de esta en las contrataciones. RESPUESTA Es correcto en las contrataciones internacionales que eventualmente se realizan. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo, si por amistad con el señor Landi le consiguió el contrato o sub contrato a Vialidades y Drenajes Morichal C.A. En este estado la parte demandada reconveniente expone: El colega en su repregunta tercera sugiere afirmativamente dentro de la misma una vinculación con la persona que señala, como si algún momento el testigo hubiese dicho tener tal vinculo, por ello invito al colega a que reformula la repregunta o en todo caso que el Tribunal así lo ordene. En este estado el reformulante expone: la repregunta formulada obedece a que el testigo ha declarado que conoce al representante de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. y que él personalmente le depositó un dinero en su cuenta corriente, por esta razón insito en que el testigo conteste la repregunta formulada. En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes ordena al testigo que responda dejando a salvo su apreciación por el Juez de la causa. Quien responde. Mi actuación se limito a presentar a ambas partes en modo alguno conseguí yo el contrato, las negociaciones las hicieron ambas empresas a su mejor conveniencia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si a realizado negocios con el señor Adolfo Landi quien es representante de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. RESPUESTA: Mantuvimos una relación dirigida a formular o hacer un negocio que no llego a cristalizar como tal. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor José Cárdenas. RESPUESTA. Lo conozco desde el año de 1.984. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando asesora a la Firma Vipica, C.A. RESPUESTA: Desde el momento en que fui designado para la función Internacional en el año 2.005. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo porque no cristalizó el negocio con el señor Adolfo Landi, representante de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. RESPUESTA. Por varias razones la primera es que nunca el proyecto llegó a materializarse, porque el área donde se iba a desarrollar tenía inconvenientes legales que no lo permitieron, y entonces Vialidades Morichal ubico otro proyecto, ubicado en onoto y el proyecto sin bien se logró hacer no se pudo conseguir el financiamiento, y entonces no hubo esa materialización. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si la firma Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. le canceló sus honorarios por la asesoría prestada o le adeuda cantidad alguna por este concepto. RESPUESTA: Entre Vialidad y Drenaje Morichal y mi persona no ha existido relación de honorarios dependencias de pago, nuestra relación ha sido una alianza estratégica sobre la base de proyectos que no se dieron por lo tanto nunca he cobrado ni me siento acreedor de esa empresa. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo, si esta de acuerdo con la demanda intentada por VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A contra VIPICA, C.A por la resolución del contrato a que ha hecho referencia. En este estado la parte demandada reconveniente expone: El hecho de que el testigo este o no de acuerdo con un litigio no es lo que se está dirimiendo en el juicio principal y por ende no constituye un hecho controvertido que merezca ser demostrado y menos aún por el testigo mismo, lo cual constituye una pregunta impertinente al objeto de la causa, por tanto solicito al Tribunal que releve al testigo de responderla. En este estado la parte demandante expone insisto en que el testigo conteste la repregunta por cuanto él declaró que se encontraba presente en Pedevesa Gas cuando supuestamente esa empresa le solicito al Vipica, C.A el cumplimiento del contrato de referencia, por lo cual la demanda versa sobre el referido contrato y eso refleja la pertinencia de la repregunta. En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes. Ordena el testigo que responda la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva del fallo a dictarse en el proceso. RESPUESTA. Yo declaro desconocer los detalles de la demanda por lo tanto no tengo opinión formal al respecto, si la empresa Morichal considera que tenía razones hay que respetárselas es de su exclusiva competencia.

Al momento de contestar la tercera repregunta, el apoderado de la parte demandada-reconviniente hizo una oposición a la misma con base a que se había sugerido una vinculación que el testigo no dijo tener. De ésta manera, el Tribunal Comisionado ordenó contestar salvo la apreciación que en la sentencia definitiva haga la juez de la causa. Por consiguiente, considera quien aquí sentencia, que la tercera repregunta no versa sobre hechos que el propio testigo haya declarado anteriormente, ni tampoco esclarece ningún otro, razón por la que el Tribunal desecha la respuesta dada a la tercera repregunta. Igualmente se hizo oposición a la novena repregunta, para ello, el apoderado de la parte demandada-reconviniente fundamentó que el contenido de la misma era impertinente. A tal evento, el Tribunal Comisionado ordenó contestar salvo la apreciación que en la sentencia definitiva haga la juez de la causa, por ello, considera quien decide, que la novena repregunta sí está relacionada con el juicio, y a través de la misma, se puede verificar si el testigo tiene interés o no en él, lo cual, de tenerlo lo inhabilitaría. Por tanto, se aprecia en todo su contenido la respuesta del testigo dada a la novena repregunta.
El testimonio bajo estudio, fue rendido por una persona legalmente capaz y hábil, y de las deposiciones se evidencia completa concordancia entre ellas, pues no se contradicen entre sí, ni con otras pruebas. Por consiguiente, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó y repreguntó, merecen confianza sus deposiciones y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración a los efectos del presente fallo. Y así se declara.
El ciudadano AURELIO NIETO SANCHEZ declaró igualmente el 15-05-2006 de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce al señor Adolfo Landi Salvaro. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de que conoce al señor Adolfo Landi Salvato. RESPUESTA: A principios de los años 70 lo tuve que haber conocido yo cumpliendo actividades propias de la ingeniería civil. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Adolfo Landi Salvato, que es la persona quien ha dicho conocer, representa o ha representado a la Sociedad Mercantil Vialidades y Drenajes Morichal C.A REPUESTA: Tengo entendido que el señor Landi Salvato es o fue el representante de la empresa Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A, fue sub contratada en el año 2.004 por la Sociedad Mercantil Vipica, C.A, para la construcción de una obra cuyo beneficiario era Pedevesa Gas y lamisca estaba referida a las localizaciones RG-KI y JI-T de los campos operaciones ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. RESPUESTA: Si tengo entendido de esa de que la empresa Morichal tenía convenio o contrato con la empresa Vipica a los fines del cumplimiento del contrato localizaciones R-KI y JI-T de los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que fungen o fungían para el año 2.004 como representantes de la Sociedad Mercantil Vipica, C.A y más específicamente para el momento en que la contratación a la que ha hecho referencia anteriormente se hizo. RESPUESTA: Tengo entendido que los representantes de la empresa Vipica para la época de la contratación con P.D.V.S.A eran el señor José Cárdenas y la señora Cárdenas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Vialidades y Drenajes Morichal, C.A cumplió con las obligaciones contraídas con Vipica, C.A para la construcción de la obra especificada anteriormente. RESPUESTA: si se y me consta que la empresa Vialidades y Drenajes Morichal C.A no cumplió con las especificaciones contraídas con la empresa Vipica, C.A. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en que consistía los trabajos referidos a la obra contratada entre Vipica, C.A y Vialidades y Drenajes Morichal, C.A para el año del 2.004. RESPUESTA: Los trabajos consistían en la ejecución de obras civiles para permitir la puesta en marcha de dos pozos productores de gas ubicados en las localizaciones RG-KI-JI-T, contratadas por P.D.V.S.A a la empresa Vipica, C.A estableciéndose los cronogramas de actividades con fechas establecidas para su cumplimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de que P.D.V.S.A. GAS haya exigido a VIPICA, C.A el cumplimiento de las obligaciones contraídas y relacionadas con la obra de las localizaciones RG.KI y JI-T de los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. RESPUESTA: si tengo conocimiento de que P.D.V.S.A GAS solicitaba continuamente el cumplimiento de las metas establecidas en el contrato de las localizaciones RG-KI y JI-T pautados entre P.D.V.S.A como contratante y Vipica, C.A como contratista. Existen comunicaciones de P.D.V.S.A. GAS dirigidas a Vipica, C.A en las que se solicitaba el cumplimiento de los tiempos, instalaciones, personal, maquinarias y equipos necesarios para terminar las obras en la fecha pre establecida. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales fueron las acciones empredidas por Vipica, C.A, ante la exigencia de P.D.V.S.A. GAS. RESPUESTA: Ante las últimas exigencias y, debido a la posibilidad de la ejecución del contrato, de P.D.V.S.A. Gas. La empresa Vipica, C.A. tomo el control total de las obras de la localizaciones RG-KI y JI-T.
Al citado testigo, el apoderado de la parte demandante-reconvenida le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el contrato existente entre Vialidades y Drenajes Morichal C.A y Vipica C.A. RESPUESTA: No lo conozco como documento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Vipica C.A dejó de cancelar a Vialidades y Drenajes Morichal, C.A el anticipo establecido en el contrato. RESPUESTA: No me consta por no conocer el detalle del documento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Adolfo Landi, representante de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. lo contrato como Ingeniero Residente para la obra referida. RESPUESTA: El señor Adolfo Landi no me contrato como Ingeniero Residente de la obra referida. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con que carácter trabajó para esa obra y quien lo contrato. RESPUESTA: El testigo trabajo como Ingeniero Planificador de las obras estableciéndose un convenio o contrato verbal con el señor Adolfo Landi siendo la empresa Vipica C.A. la que solicita autorización para que el Ingeniero Aurelio Nieto trabajara como ingeniero planificador de las localizaciones RG-KI y JI-T. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien financiaba la obra donde el trabajo como planificador. RESPUESTA: El testigo supuso que la obra era financiada por el señor Adolfo Landi hasta el día 15 de noviembre del 2.004 día en que el Ingeniero Gabaldon me mostró fotocopia de cheque de Banesco a nombre del señor Adolfo Landi por la cantidad de 48.000.000 Millones de bolívares, eso ocurrió en la localización JIT. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando terminó su relación laboral con la empresa Vialidades y Drenajes Morichal, C.A o el señor Adolfo Landi. RESPUESTA: La relación laboral del testigo con el señor Adolfo Landi finalizó el día domingo 12 de diciembre del 2.004. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en esa fecha o en alguna otra tuvo un altercado con el señor Adolfo Landi en razón de una computadora de la empresa. RESPUESTA: El testigo no discutió o tuvo altercado con el señor Landi por la posesión de equipo alguno. Solo quiso cerrar todo tipo de deuda en uno u otro sentido con el señor Landi. En fecha 28 de junio del 2.005 el testigo entregó comunicación a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela participando la situación con el señor Landi, habiendo firmado el día 23 del mismo mes un Acta en la cual conozco de comunicación del señor Landi, creo que de fecha de diciembre de 2.004. desde el 28 de junio del 2.005 existe comunicación esperando respuesta del señor Landi. De la misma forma el testigo entregó comunicaciones a la empresa VIPICA, C.A. participando la situación de la caja chica y del equipo, esperando respuesta de Vipica, C.A. o el señor Landi para cerrar o concluir cualquier tipo de relación con el señor Adolfo Landi. El testigo tiene las comunicaciones firmadas y selladas tanto por el Colegio de Ingenieros de Venezuela como de la empresa Vipica, C.A. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo porque acudió al Colegio de Ingenieros de Venezuela y de que lo acusó el señor Adolfo Landi en ese Organismo. RESPUESTA: El testigo acudió a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela para conocer de denuncia escrita presentada por el señor Adolfo Landi muy seguramente de fecha diciembre de 2.004. en Acta firmada el día 23 de junio del 2.005 el testigo conoce. “sin tener acceso al documento de denuncia” participada 6 y medio meses antes. En fecha 28 de junio de 2.005 el testigo dirige comunicación a la Directora de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela aclarando sobre la denuncia y esperando que el señor Adolfo Landi respondiera. Debe acordarse de que ya desde el día 14 de diciembre de 2.004 la empresa Vipica, C.A había sido notificada por escrito por el testigo acerca de la culminación de la relación laboral y la solicitud de aclaratoria en cuanto caja chica y cualquier otro aspecto.
NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque o cual es la razón por la cual fue denunciado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela por el señor Adolfo Landi. RESPUESTA: La denuncia del señor Adolfo Landi consistió en solicitar la devolución de algunos equipos, sin reconocer que hay una serie de aspectos que se deben cerrar tales como relación de caja chica, día laborales no cancelados ofrecimiento de bono. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene reclamos contra la empresa Vialidades y Drenajes Morichal, C.A o el señor Adolfo Landi. RESPUESTA. Los reclamos o solicitud de cierre correspondiente a relación laboral con el señor Adolfo Landi o Vialidades y Drenajes Morichal, C.A , fueron participados por escrito a la empresa Vipica, C.A desde el 14 de diciembre del 2.004 y desde el 28 de junio del 2.005 a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela todas esas comunicaciones tienen firma sello y día de recibida. CESARON.

El testimonio bajo estudio, fue rendido por una persona legalmente capaz y hábil, y de las deposiciones se evidencia completa concordancia entre ellas, pues no se contradicen entre sí, ni con otras pruebas. Por consiguiente, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó y repreguntó, merecen confianza sus deposiciones y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración a los efectos del presente fallo. Y así se declara.
El ciudadano ANTONIO JOSE RAUSEO GONZALEZ declaró el 31-05-2006 de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Adolfo Landi Salvato. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si representa a la compañía INVERSIONES RG, C.A. Contestó: Si, si la represento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor ADOLFO LANDI SALVATO, actuando en representación de la sociedad mercantil VIALIDADES y DRENAJES MORICHA, C.A, contrató verbalmente en el año 2004, los servicios de la sociedad mercantil INVERSIONES RG, C.A, para que hicieran movimientos de tierra y otras obras referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Contestó: Si, pero fue verbal hasta tanto PDVSA no firmara el propio contrato por decirlo de alguna forma, para después firmar con nosotros cosa que nunca se llevó a cabo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual era la contraprestación ofrecida por VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A a causa de la ejecución de los trabajos que le correspondía hacer a INVERSIONES RG, C.A Contestó: Se había elaborado un presupuesto en base a QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES, el podía aumentar o disminuir de acuerdo a las mediciones finales. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, CA al inicio del contrato señalado en su respuesta anterior le pagó o abonó alguna suma de dinero a INVERSIONES RG. C.A, por concepto de los trabajos a que ha hecho referencia anteriormente. Contestó: No ninguna. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si INVERSIONES RG, C.A cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales que verbalmente dice haber establecido con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL. Contestó: Si, hasta el momento de paralizar las obras por falta de anticipo de pago, todo se cumplió hasta ese momento, en lo que vimos que no hay plata paramos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo quien cumplió con las obligaciones establecidas entre INVERSIONES RG, C.A y VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A. Contestó: cumplió VIPICA, representada por el señor JOSE CARDENAS y la señora ROSA ELENA CARDENAS. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tienen conocimiento de otras acciones que haya emprendido VIPICA, C.A para cumplir con las obligaciones de VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL. Contestó: Si en vista de que PDVSA iba a rescindir el contrato tuvo que hacer una alianza con GRUPO EMPRESARIAL, 4004, C.A, para que ésta terminara los trabajos. No hay mas preguntas.
Al citado testigo, el apoderado de la parte demandante-reconvenida le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor ADOLFO LANDI SALVATO. Contestó: lo conocía hace como veinte años que coincidimos en un trabajo en el Morro Lechería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía amistad con el señor ADOLFO LANDI. Contestó: No, solo lo conocía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, entonces porque razón lo llamó para efectuar las obras que dice realizó. Contestó: porque el tenía mi número y me había llamado en otras ocasiones para otros proyectos como fue el proyecto de Clarines que nunca se llevó a cabo, le salió este trabajo me ubico ajustamos un precio y confiamos de que todo iba a salir bien. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ADOLFO LANDI SALVATO también representaba a la empresa VIPICA C.A en las obras a que hizo referencia. Contestó: El me mencionó de que era subcontratista de VIPICA y que el representaba a VIPICA en la zona ante PDVSA. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que VIPICA C.A contrató al GRUPO 4004, C.A, para la ejecución de las obras que hizo referencia. Contestó: Si, en vista de que PDVSA pasó una comunicación por el incumplimiento y paralización de las obras, VIPICA se vio en la obligación de buscar una empresa que le diera término a los trabajos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, sí el día lunes 13 de diciembre del 2005, en una reunión sostenida en Cantaura entre los representantes de VIPCA, C.A y el señor ADOLFO LANDI se y discutieron sobre el problema específicamente entre usted, su hermano y el señor ADOLFO LANDI. Contestó: No, en el año 2005, yo no vi al señor ADOLFO LANDI por ningún lado. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Ingeniero AURELIO NIETO SANCHEZ. Contestó: Si, el era el planificador de las obras. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el GRUPO 4004, C.A autorizó los pagos que se le hicieron a su representada. Contestó: EL GRUPO 4004 después que inició los trabajos me alquiló el equipo para movimiento de tierra para que con todo el equipo de nosotros y el equipo de 4004 poder darle un rápido fin al trabajo y ésta me canceló los alquileres por adelantado. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha comenzó a trabajar con sus maquinarias en la obra de las localizaciones a que ha hecho referencia. Contestó: No recuerdo bien, creo que fue en el mes de octubre del año 2004. Cesaron.

El testimonio examinado, fue rendido por una persona legalmente capaz y hábil, y de las deposiciones se evidencia completa y absoluta concordancia entre ellas, pues no se contradicen entre sí, ni con otras pruebas. Por consiguiente, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó y repreguntó, merecen absoluta confianza sus deposiciones y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración a los efectos de ésta sentencia. Y así se declara.
El ciudadano NELSON RAFAÉL ORTÍZ declaró el 31-05-2006 de la siguiente manera:
Pido respetuosamente del tribunal declare la inhabilitación del presente testigo, por cuanto el mismo no fue identificado con el número de cédula de identidad correspondiente. Es sabido que, cualquier solicitud tanto a la administración de justicia a los Órganos Juridiscionales o a la Administración Pública debe estar acompañada de identificación propia que acredite que la persona que dice llamarse es efectivamente la misma y se corresponde con el numero de identificación que llevan los organismos del Estado. Por esta razón el testigo de referencia debe ser declarado inhábil y su declaración sin ningún efecto probatorio. Seguidamente el Co-Apoderado de la parte Demandada Reconvincente pasa a exponer lo siguiente: Escuchada la exposición que ha hecho el distinguido colega debo manifestar en primer lugar mi rechazo a tal planteamiento en razón de que, en materia civil y mercantil como la que conoce el tribunal de la causa no se exige que los testigos promovidos deban ser identificados con numero de cedula de identidad. En efecto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se exige que el promovente de la prueba de testigo deberá presentar ante el tribunal la lista de quienes deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. En este sentido si por nuestra parte accedimos a identificar con número de cédula de identidad a otros testigos, fue a titulo voluntario y ello no quiere decir que el error involuntario de omisión de señalización de un número de cédula de identidad inhabilitada al testigo. Por otra parte el señalamiento que se hace no constituye una inhabilitación del testigo y por ende solicito se deseche en su oportunidad lo solicitado por la contraparte, ya que este tribunal comisionado no tendría en todo caso la facultad de hacer un procedimiento como el que ahora se ha expuesto, de modo pues que el testigo promovido ha presentando su cédula de identidad en la que señala ser NELSON RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.939, en tal sentido es a quien nosotros hemos promovido y por ende debe ser evacuado y valorado su testimonio. Seguidamente el tribunal comisionado a reserva de que el tribunal de la causa decida ordena la evacuación del testigo. Seguidamente el Co-apoderado de la parte demandada reconvincente procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor ADOLFO LANDI SALVATO. Contestó: Sí, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor ADOLFO LANDI SALVATO contrató en nombre de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL a INVERSIONES RG, CA, para que hiciera movimientos de tierra y obras referidas a lasa localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Anzoátegui. Contesto: Se que el señor LANDI contrato a la empresa INVERSIONES RG, pero no sé a nombre de quien o de que empresa los contrató, ya que la parte administrativa y de contratación de equipos para el movimiento de tierra era llevada por el señor LANDI. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajo en el año 2004, en líos trabajos a los que ha hecho referencia en su respuesta anterior. Contestó: efectivamente, trabajé como ingeniero residente en el referido proyecto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoció de quien eran los equipos y maquinarias que realizaron los movimientos de tierras referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco, estado Anzoátegui Contestó: Los equipos utilizados en la localización JIT para el movimiento de tierra fueron de INVERSIONES RG y en la RGKI se utilizó tracaveco para su deforestación y luego se utilizaron los equipos para esta misma localización de CORPORACION GRUPO 4004, para el movimiento de tierra. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce donde estaban ubicadas inicialmente las oficinas del señor ADOLFO LANDI SALVATO, cuando comenzaron a realizar los trabajos a los que se había referido anteriormente. Contestó: se encontraba en la ciudad de Cantaura conjuntamente en las oficina de INVERSIONES RG. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y me consta que el señor ADOLFO LANDI le pagó o abonó alguna suma de dinero a INVERSIONES RG por concepto de los trabajos a que se ha hecho referencia anteriormente. Contestó: No se, ya que este tipo de negociaciones la hacía directamente el señor LANDI con los proveedores de la obra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes fueron las personas o compañías que culminaron con los trabajos relativos a las ubicaciones a las localizaciones. RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco estado Anzoátegui. Contestó: VIPICA termino a obra. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los directivos de la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A . Contestó: Si si los conozco a los señores JOSE CARDENAS y a la señora ROSELENA CARDENAS. No hay mas preguntas.
Al citado testigo, el apoderado de la parte demandante-reconvenida le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, quien le pagaba su sueldo desde el comienzo de la obra como ingeniero residente de la misma. Contestó: me pagaba el señor LANDI, con recibos de VIPICA. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor LANDI representaba también a la firma VIPICA, C.A. Contestó: efectivamente era el gerente del proyecto en representación de VIPICA en la referida obra. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo y le consta si VIPICA, C.A, le cancelaba al señor LANDI, representante de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL los gastos de la obra. Contestó: no lo sé ya que este tipo de información la manejaba el señor LANDI con los representantes de VIPICA, C.A o con los proveedores. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor ADOLFO LANDI como gerente del proyecto cumplió con todas las pautas requeridas para que la obra a que ha hecho referencia comenzara. Contestó: si, si cumplió con las pautas al inicio de la obra. Cesaron.

Antes de que el deponente rindiera su testimonio, fue impugnada la presentación del mismo con base a la supuesta falta de identificación del testigo con su número de cédula de identidad, esto a su vez fue rechazado por el promovente de la prueba bajo el argumento de que tal señalamiento no era necesario al momento de presentar al tribunal la lista de personas que se proponen como testigos. Esta impugnación, a criterio del Tribunal, no tiene ningún basamento legal, por el contrario, va contra lo que expresamente dice el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, se observa del escrito de promoción de pruebas de la demandada-reconviniente, que al promover la prueba testimonial indicó en la lista presentada el nombre de los testigos, y su domicilio, asimismo se evidencia que el promovente especificó el número de cédula de identidad para algunos de los deponentes, pero, en lo que se refiere al ciudadano NELSON RAFAÉL ORTÍZ tal indicación se omitió. Ello no invalida de ninguna manera la comparecencia de esa persona a declarar, y por tal motivo se desecha la impugnación propuesta. Y así se declara.
El anterior testimonio, fue dado por una persona legalmente capaz y hábil, y de las deposiciones se evidencia concordancia entre ellas, pues no se contradicen entre sí, ni con otras pruebas. Por consiguiente, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó y repreguntó, merecen absoluta confianza sus respuestas y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración a los efectos del presente fallo. Y así se declara.
El ciudadano BONIFACIO ANTONIO MUNDARRA declaró el 31-05-2006 de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce al señor ADOLFO LANDI SALLVATO. Contestó. Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si el señor ADOLFO LANDI SALVATO contrató en nombre de VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL a INVERSIONES RG, C.A para que hiciera movimientos de tierra y otras obras referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Anzoátegui. Contestó si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si trabajó en el 2004, en los trabajo a lo que ha hecho referencia en su respuesta anterior. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoció de quien era los equipos y maquinarias que realizaron los movimientos de tierra referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco estado Anzoátegui. Contestó: eran de Inversiones RG. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce donde estaban ubicadas inicialmente las oficinas del señor ADOLFO LANDI SALVATO cuando comenzaron a realizar los trabajos a los que se ha referido anteriormente. Contestó: están ubicadas en el patio de Inversiones RG, en la vía nacional Cantaura Anaco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ADOLFO LANDI, le pagó o abonó alguna suma de dinero a Inversiones RG por concepto de los trabajos a que ha hecho referencia anteriormente. Contestó: bueno, creo que no, de hecho nosotros nos paramos, paramos los equipos unos días mientras se solventaba el problema de solvencia de pago. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes fueron las personas o compañías que culminaron con los trabajos relativos a las ubicaciones de las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco estado Anzoátegui. Contestó: INVERSIONES RG y 4004. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los directivos de la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A. Contestó: si, a los hermanos Cárdenas. No hay más pregunta.
Al citado testigo, el apoderado de la parte demandante-reconvenida le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo quien le pagaba su sueldo desde el comienzo de la obra como caporal de campo de la misma. Contestó: la empresa VIPICA. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor LANDI representaba también a la firma VIPICA, C.A, contestó: el era el que estaba de por medio allí. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta si VIPICA CA le cancelaba al señor LANDDI, representante de VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, los gastos de la obra. Contestó: no, no tengo conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA. diga el testigo si, el señor ADOLFO LANDI, como gerente del proyecto cumplió con todas las pautas requeridas para que la obra a que ha hecho referencia comenzara. Contestó: no se te decir, porque ya eso escapa de mis manos, eso era a nivel de gerencia, el trabajo mío era de campo. Cesaron.

El anterior testimonio, fue dado por una persona legalmente capaz y hábil, y de las deposiciones se evidencia concordancia entre ellas, pues no se contradicen entre sí, ni con otras pruebas. Por consiguiente, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó y repreguntó, merecen absoluta confianza sus respuestas y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración a los efectos del presente fallo. Y así se declara.
11.-) La parte demandada-reconviniente promovió copia de los recibos firmados por el representante de I.R.G INVERSIONES RG C.A. Dice el promovente que dichos documentos fueron acompañado en copia junto al escrito de promoción marcados X1. Asimismo, alegó el promovente que con tales instrumentos pretende demostrar que VIPICA C.A le pagó a I.R.G INVERSIONES RG C.A lo que a su vez le contrató VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Estos recaudos son copias de instrumentos de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por otra parte, tales instrumentos privados fueron consignados por la parte demandada-reconviniente en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que estos recaudos no fueron impugnados por la demandante-reconvenida, es por lo que se les tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el valor probatorio, dentro del juicio, va a depender de que los instrumentos privados hayan sido o no ratificados en autos bajo la prueba testimonial de quien los suscribe, pues, se trata de que el firmante es un tercero ajeno al proceso como lo es el ciudadano Antonio José Rausseo González en su condición de representante de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG C.A. Ahora bien, en virtud de que la ratificación de los referidos recibos efectivamente se hizo, es por lo que el Tribunal pasa a analizar el testimonio de ANTONIO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, quien declaró el 31-05-2006 de la siguiente manera:
Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto el compareciente los documentos cursante en copias certificadas en el despacho de pruebas, identificados con anexos “X1” para un total de tres (03) recibos para que proceda a ratificar o no ratificar en su contenido y firma documentos mostrados y leídos, quien expuso: Si los reconozco en su contenido y firma por ser los mismos emanados en mi condición de presidente de INVERSIONES RG. Resaltado propio del Tribunal.

El anterior testimonio, fue dado por una persona legalmente capaz y hábil, y de su deposición se evidencia coherencia, pues no se contradice con ninguna otra prueba, por el contrario, coincide con lo alegado por la parte demandada-reconvenida, y por consiguiente, el dicho del testigo merecen absoluta confianza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a los efectos del presente fallo el Tribunal aprecia tanto la declaración de Antonio José Rausseo González, como los recibos promovidos y ratificados en juicio, y por ende se les reconoce el valor probatorio correspondiente a estos medios, y de los cuales emerge como prueba, que VIPICA C.A le pagó a I.R.G INVERSIONES RG C.A las sumas de dinero que allí se especifican, en la forma y fecha como se describe, y por el concepto maquinaria pesada utilizada en la obra ejecutada por I.R.G INVERSIONES RG C.A obra denominada construcción de las localizaciones RG-KI y JI-T Distrito Anaco año 2004 campo de operaciones. Y así se declara.
12.-) La parte demandada-reconviniente promovió copia del contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12-01-2005, anotado bajo el Nº 26, tomo 03 de los libros llevados por esa Notaría. Dice el promovente que dicho documento fue acompañado junto al escrito de promoción marcado X2. Además indicó, que con este contrato pretender demostrar que VIPICA C.A., a fin de terminar la obra contratada con PDVSA GAS, contrató la apertura de una línea de crédito con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A. Este recaudo es la copia de un instrumento público, pero que, al no haber sido impugnado se le considera como tal a tenor de lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que su original fue autorizado por un funcionario público competente como lo es el Notario Público. En consecuencia, este instrumento al no haber sido impugnado o tachado de falso hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto, ésta juzgadora lo aprecia y le da el valor probatorio que merece a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. A tal efecto, y alegado como fue el objeto perseguido con esta prueba, el Tribunal considera que del contrato promovido emerge como prueba que VIPICA C.A el 12-01-2005 suscribió un acuerdo con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A, y el mismo fue pactado bajo las cláusulas allí ampliamente especificadas, por lo que en atención a la libre interpretación que hace el Tribunal en relación a ellas, se constata de la cláusula primera, que el mismo obedece a la apertura de línea de crédito por la suma de Bs. 500.000.000,oo destinados a financiar el capital de trabajo para la realización de la obra relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, lo cual, a criterio de quien sentencia, demuestra lo alegado por la demandada-reconviniente, y ello se encuentra relacionado a los hechos controvertidos en el juicio. Y así se declara.
13.-) La parte demandada-reconviniente promovió copia del contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14-12-2004, anotado bajo el Nº 51, tomo 186 de los libros llevados por esa Notaría. Dice el promovente que dicho documento fue acompañado junto al escrito de promoción marcado X3. Además indicó, que con ello pretende demostrar que VIPICA C.A a fin de terminar la obra contratada con PDVSA GAS, subcontrató a CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. Este recaudo es la copia de un instrumento público, pero que, al no haber sido impugnado se le considera como tal a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que su original fue autorizado por un funcionario público competente como lo es el Notario Público. En consecuencia, este instrumento al no haber sido impugnado o tachado de falso hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto, ésta juzgadora lo aprecia y le da el valor probatorio que merece a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. A tal efecto, y alegado como fue el objeto perseguido con esta prueba, el Tribunal considera que del contrato promovido emerge como prueba que VIPICA C.A el 14-12-2004 suscribió un contrato de servicios con CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A para la realización de la obra relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco. Asimismo, se aprecia del contrato referido un conjunto de cláusulas establecidas por las partes, por lo que en atención a la libre interpretación que hace el Tribunal en relación a ellas, se conprueba la relación jurídica entre las partes en los términos allí expuestos. Este hecho probado concuerda a su vez con lo alegado por la propia demandada-reconvenida, y además con las deposiciones de los testigos ya analizada. Y así se declara.
14.-) La parte demandada-reconviniente promovió acta de terminación de la obra y/o servicio, emitida el 27-01-2005. Dice el promovente que dicho documento fue acompañado en copia junto a la contestación de la demanda marcado con el Nº 7, y en original junto al escrito de promoción marcado ORIGINAL 7. Para ello alegó que pretende demostrar que VIPICA C.A entregó la obra contratada a PDVSA GAS a su entera satisfacción. Este recaudo es un instrumento de carácter privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y da fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por otra parte, tal instrumento privado fue consignado por la parte demandada-reconviniente en copia simple junto a la contestación de la demanda y en original junto al escrito de promoción, y en virtud de que estos recaudos no fueron impugnados por la demandante-reconvenida, es por lo que se le tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el valor probatorio, en el juicio, va a depender de que el instrumento privado haya sido o no ratificado en autos bajo la prueba testimonial de quienes lo suscriben (Franklin Figueroa y por José Cárdenas firma Nelson Ortiz), pues tales personas son considerados terceros ajenos al proceso. Ahora bien, en virtud de que la ratificación de la referida acta de terminación de la obra y/o servicio no se hizo, es por lo que el Tribunal la desecha como prueba en este proceso. Y así se decide.
15.-) La parte demandada-reconviniente promovió prueba de informe, a tales efectos solicitó que se oficie al gerente general de PDVSA GAS, a los fines de requerirle la siguiente información: “…1- Si efectivamente suscribió el Contrato de Obra No. 4600002824. 2- Si el ciudadano Franklin Figueroa en su condición de “Supervisor de Edificación y Vialidad” de PDVSA GAS, remitió el 13-12-2004 a “VIPICA C.A” carta misiva signada con el Nº IC-ACO-2004-2472 exhortándola a cumplir lo planificado en el Contrato de Obra No. 4600002824. 3- Si el 27-01-2005 emitió “Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio” referida al Contrato de Obra No. 4600002824…” Alegó el promovente que ésta prueba de informe tiene el objeto demostrar que ciertos hechos alegados en la contestación de la demanda están vinculados a situaciones fácticas acaecidas con PDVSA GAS. Esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación, para ello se libró el oficio Nº 0605 del 04-04-2005, luego, a petición de la parte promovente, el Tribunal libró el oficio ratificatorio Nº 1166 del 07-07-2006. Consta igualmente en actas, que estos oficios fueron recibidos por su destinatario, sin embargo, los mismos no han sido respondidos hasta la presente fecha, y dado que se han agotado todos los lapsos del proceso, es forzoso para el Tribunal tener que sentenciar sin las resultas de la prueba de informes. Por ello se considera esta prueba de informes como una prueba promovida y no evacuada. Y así se declara.
16.-) La parte demandada-reconviniente promovió prueba de experticia contable, a los fines de demostrar la ganancia que pudo haber percibido la demandada-reconviniente, de haber depositado la cantidad de Bs. 128.000.000,00, en una institución bancaria en cuentas de ahorro, desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006, suma ésta entregada a la demandante-reconvenida, como adelanto según lo estipulado en el contrato que suscribieran ambas partes. Esta prueba fue admitida, y a los efectos de su evacuación se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, lo cual se verificó el 10 de abril de 2006, fecha en la cual sólo asistió el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida a los fines de hacer el nombramiento que le correspondía, recayendo el mismo en la ciudadana María Teresa Sciré Di Salvo, y para lo cual consignó la carta de aceptación respectiva. En el mismo acto, y dada la incomparecencia de la parte demandante-reconvenida, el Tribunal designó a las ciudadanas Michel Adriana Velásquez Grillet y Belkis Barragan Useche como expertos contables, y a quienes ordenó notificar. Acto seguido, es decir, el 18-04-2006 compareció oportunamente la experta María Teresa Sciré Di Salvo a fin de aceptar el cargo y juramentarse. En ese mismo sentido, el 02-05-2006 se verificó la notificación de la experta Belkis Barragan Useche, quien en fecha 05-05-2006 compareció oportunamente a fin de aceptar el cargo y juramentarse. Luego, el 22-05-2006 el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida y promovente de la prueba de experticia informó al Tribunal de la imposibilidad de notificar a la experta Michel Adriana Velásquez Grillet, y solicitó su reemplazo y la ampliación del lapso probatorio a los únicos fines de evacuar la experticia promovida, lo cual fue proveído en conformidad mediante el auto del 23-05-2006. Asimismo, se constata que el cargo del experto sustituido recayó en la persona de Antonio Pinto Pestana, quien quedó notificado el 06-06-2006 y en fecha 07-06-2006 compareció oportunamente a fin de aceptar el cargo y juramentarse. Posteriormente, el 19-06-2006 el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida y promovente de la prueba de experticia informó al Tribunal de la indisposición sobrevenida de la experta Belkis Barragan Useche para asumir el cargo, y solicitó su reemplazo, lo cual fue acordado en conformidad mediante el auto del 19-06-2006. Asimismo, se constata que el cargo del experto sustituido recayó en la persona de Nelson Eduardo Matos, quien quedó notificado el 19-06-2006, y el mismo renunció al término de la comparecencia para aceptar la designación y juramentarse. Finalmente, el 27 de junio de 2006 los expertos designados para la elaboración de la experticia solicitada consignaron en autos el dictamen pericial.
Las anteriores especificaciones obedecen a verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba promovida, sin lo cual, no puede otorgársele la validez a la misma. A tal efecto, en primer lugar el Tribunal constata que para la prueba de experticia promovida se designaron la cantidad de personas necesarias y que por razón de sus profesiones tienen conocimiento práctico en la materia a la que se contrae la misma. En segundo lugar, los expertos que en definitiva quedaron investidos del cargo cumplieron oportunamente con la formalidad de aceptar la misión encomendada, y de juramentarse ante el Tribunal. En tercer lugar, el dictamen pericial fue consignado en autos el 27 de junio de 2006, fecha ésta que el Tribunal considera oportuna dado que para su consignación el 19 de junio de 2006, se dispuso que ello debía hacerse dentro de los 5 días de despacho siguientes. En cuarto lugar, se constata que dicho dictamen se encuentra ampliamente motivado y contiene una conclusión unánime.
Constatado lo que antecede, y en virtud de que ésta prueba no tienen regla de valoración expresa, es por lo que se le aplicarán las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, vista que la conclusión a la que los expertos llegaron dice: “…la ganancia que pudo haber obtenido la empresa “VIPICA C.A.,” si hubiese depositado en una cuenta de ahorro bancaria un capital de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.000.000,00), con base a los cálculos antes realizados desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006, sería la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.516.389,40) como intereses...” es por lo que quien sentencia, considera que con la prueba valorada queda demostrado que la cantidad de Bs. 128.000.000,00, en una institución bancaria en cuentas de ahorro, desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006 pudo generar a causa de intereses, la cantidad que allí se establece. Por ello, el Tribunal tiene certeza del resultado del cálculo realizado, y, a los fines correspondientes más adelante acogerá o no el resultado del dictamen rendido por los expertos. Y así se declara.
Planteadas como fueron las pretensiones de la actora, así como las defensas opuestas por la demandada, y a su vez la pretensión de ésta contenida en la reconvención, aunado a las pruebas que emanan de autos, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para resolver el fondo de la litis, resulta necesario establecer quien incumplió el contrato autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos, pues como se indicó anteriormente, demandante y demandada se hacen mutuamente tal señalamiento.
En este sentido tenemos que los efectos de los contratos están regulados en el Código Civil, en cuyos artículos 1.159 y 1.160 establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo prevén, que la buena fe debe siempre estar presente en las relaciones contractuales, y las partes quedan obligadas a cumplir a cabalidad cada quien con lo que les corresponde, y además, se hacen responsables de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, por equidad, usos o lo que disponga la ley.
Por otra parte, el contenido del artículo 1.167 ejusdem dispone que en los contratos de naturaleza bilateral, quien no haya ejecutado con su obligación está sujeto a que la otra parte pueda reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del mismo, pudiendo exigir igualmente los daños y perjuicios si se hubieren ocasionado.
Ahora bien, lo anterior queda sujeto a una cuestión de probanzas ante el órgano jurisdiccional, quien deberá emitir su decisión con base a ello. En la obra del maestro Francesco Carnelutti “La Prueba Civil” traducida por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Pp. 218 y 219, Editorial Acayú, Buenos Aires 1.955, se conceptualiza a la prueba como la “…demostración de hecho, o sea el conjunto de los medios que sirven para hacer comprobar al juez la verdad de los hechos afirmados” y haciendo referencia a la carga de la prueba, sostiene dicho autor, que le compete al juez “considerar existente o inexistente un hecho según que una parte le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia”
Ahora bien, los conceptos antes apuntalados sirvieron de inspiración para nuestro legislador en materia procesal civil, pues en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En resumidas cuentas, bajo nuestro sistema probatorio quien alega tiene la carga de la prueba, a menos que, el alegato no sea de los controvertidos en juicio, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, donde se observa que ambas partes han alegado hechos, de los cuales, han admitido algunos y han rechazado otros. Por ello, valorados como han quedado los medios de pruebas, el Tribunal concluye que ciertamente PDVSA y VIPICA C.A habían originalmente contratado la construcción de las localizaciones RG-KI y JI-T Distrito Anaco año 2004. Por su parte, VIPICA C.A subcontrató para la realización de la misma obra a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Este contrató es el que ambas partes pretenden resolver, pero, por causas de incumplimiento diferentes.
De ésta manera tenemos que tal y como lo indicó la parte demandada-reconvenida en su escrito de informes, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A no demostró el alegato según el cual realizó movimientos de tierras en el lugar donde se iba a construir la obra. Tampoco demostró el alegato referente al pago por concepto de maquinarias y personal. Sin embargo, afirmó haber recibido de VIPICA C.A Bs. 128.000.000,00, hecho además admitido por la demandada. La demandante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., tampoco probó haber hecho pagos con dinero de su propio peculio por la suma de Bs. 121.443.633,20. Contrariamente, VIPICA C.A en su defensa admitió haberle entregado Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A para el comienzo de los trabajos contratados, pero, demostró con las pruebas instrumentales y testimoniales que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A no cumplió con su parte del contrato, pues, con el dinero entregado tenía posibilidades económicas para comenzar los trabajos contratados. Por consiguiente, concluye el Tribunal que los hechos alegados por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A son inexistentes, y mal puede pretender exigir la resolución contractual solicitada, así como el pago de Bs. 121.443.633,20 y su corrección monetaria, así como otros conceptos procesales causados por el juicio. Esta conclusión conlleva al Tribunal a tener que desestimar la acción principal, tal y como expresamente se puntualizará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En otro orden de ideas, se determina que la parte demandada-reconveniente demostró que hizo entrega de Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, y que dicha empresa incumplió con la obligación de realizar la obra contratada, pues en su lugar, tal y como fue probado con el testimonio de Antonio José Rausseo González, contrató verbalmente con I.R.G INVERSIONES RG C.A.,para que ésta última comenzara hacer los movimientos de tierra necesarios, pero, sin haberle pagado, lo cual tuvo VIPICA C.A que finalmente pagar. Así, las cosas, la demandada-reconviniente demostró igualmente con los instrumentos antes valorados, que quien concluyó la obra relativa a las localizaciones RG-KI y JI-T Distrito Anaco año 2004 campo de operaciones fueron las empresas I.R.G INVERSIONES RG C.A y CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A subcontratadas por VIPICA C.A.
Ante la inacción originada por la demandante-reconvenida, es decir, no haber realizado la obra contratada expuso a VIPICA C.A para que se le pudiera exigir responsabilidad por la inejecución de los trabajos relativos a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales de Anaco, por ello, la intervención de VIPICA C.A estuvo justificada, y ello generó que a su vez tuviera que hacer nuevas contrataciones con otras empresas I.R.G INVERSIONES RG C.A y CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A a fin de terminar tales trabajos.
Todas esas circunstancias dieron origen a que VIPICA C.A tuviera que realizar múltiples gestiones, incluso, erogaciones de dinero, para terminar la obra. Y por esta razón, su patrimonio quedó afectado, pues, se disminuyó en la suma entregada a la demandante-reconvenida sin que ésta cumpliere con sus obligaciones.
Esta situación al amparo de la ley no es permisible y ello obliga al Tribunal a tener declarar procedente la resolución del contrato de obras contenido en el documento autenticado el 20-10-2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos, a causa del incumplimiento en el que incurrió VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Y así se decide.
En lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios, esta sentenciadora parte del punto genérico de que “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral” como lo define el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967.
Al respecto, la norma sustantiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Sin embargo, la ley establece la necesidad de que cuando sean demandados daños y perjuicios, la parte interesada debe señalar expresamente dentro de su pretensión, cual es el daño o daños sufridos, así como las causas generadoras del mismo. También es deber señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Si se trata de varias causas, habrá que discriminarlas para poder calificarlas correctamente.
De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar. En el caso de marras se observa que la demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda y mutua petición, alegó que el daño sufrido es material, y especifica que dichos daños está circunscrito a la perdida de dinero entregado a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, es decir, la suma de Bs. 128.000.000,00. También alega que la causa generadora del daño sufrido es la omisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Siguiendo los parámetros antes descritos, se observa que en el mencionado escrito, la parte demandada-reconviniente imputó la intencionalidad del daño, lo cual se traduce en responsabilidad civil. Este hecho intencional está probado con el depósito de dinero hecho por VIPICA C.A, con las declaraciones testimoniales, y con las sub-contrataciones de las empresas I.R.G INVERSIONES RG C.A y CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. Por tales razonamientos encuentra este Tribunal llenos los extremos para acordar el resarcimiento del daño. Y Así se decide.
La demandada-reconviniente solicitó también indemnización por el perjuicio. Dicho perjuicio lo enfocó la solicitante como lucro cesante, pues, a su decir, al entregarle la suma de Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A dejó de obtener una ganancia por la misma., y que ello es determinable bajo parámetros racionales de cálculos. A tal efecto, indicó que la suma de Bs. 128.000.000,00 hubiesen producido la suma de Bs. 12.000.000,00 si desde el mes de noviembre de 2004 se hubiesen colocado en depósito de ahorros en cualquiera de las 6 principales entidades bancaria del país hasta enero de 2006.
En lo referente al perjuicio, dispone el artículo 1.273 del Código Civil prevé que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la perdida que se haya privado...” Subrayado propio.

En efecto, la demandada-reconviniente al pretender que se le indemnice el perjuicio, solicita el lucro cesante que determina en la suma de Bs. 12.000.000,00. Sobre este particular recayó su demostración con una experticia promovida por la parte interesada, la cual fue valorada anteriormente. Sin embargo, la conclusión a la que llegaron los expertos es que“…la ganancia que pudo haber obtenido la empresa “VIPICA C.A.,” si hubiese depositado en una cuenta de ahorro bancaria un capital de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.000.000,00), con base a los cálculos antes realizados desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006, sería la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.516.389,40) como intereses...” Ante la muy corta diferencia que hay entre la suma de dinero determinada por los expertos, y la estimada por la demandada-reconvenida, el Tribunal se aparta del resultado del cálculo realizado en la experticia, y acoge el estimado por VIPICA C.A. Esto lo hace el Tribunal motivado a que acordar menos de lo solicitado constituiría en un vicio del fallo. Y así se decide.
Estas conclusiones a las que el Tribunal ha llegado dan lugar a que se deba declarar la procedencia de la reconvención tal y como expresamente se puntualizará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Siguiendo el mismo orden, la demandante-reconvenida al contestar la reconvención impugnó la cuantía estimada por la demandada-reconviniente en el escrito de la reconvención. Esta impugnación, independientemente de que se haya expuesto en términos genéricos, pues no se especifica si la impugnación es por ser excesiva o escasa, constituye un hecho controvertido, y la impugnante en este caso asume la carga probatoria. En tal sentido, no constata en autos ésta sentenciadora que la parte demandante-reconvenida haya promovido o evacuado prueba alguna con la finalidad de demostrar el hecho alegado referido a la cuantía, y por tal motivo, no queda lugar a dudas de que la cuantía del presente caso es la que estableció VIPICA C.A en el escrito de la reconvención, es decir, de la suma Bs. 140.000.000,00. Y así se decide.
La demandante-reconvenida al contestar la reconvención igualmente rechazó la indexación solicitada por la demandada-reconviniente en el escrito de la reconvención. Este rechazo es igualmente un hecho controvertido.
En tal sentido, es importante destacar que en el caso de autos fue alegado y probado por VIPICA C.A que le entregó Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, esta suma de dinero es la que ahora exige VIPICA C.A que sea devuelta por concepto de daño y la suma de Bs. 12.000.000,00 por concepto del perjuicio. A criterio de quien aquí sentencia, constituye una obligación de valor, pues, desde el momento en que se entregó Bs. 128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, ésta debió emplear tal dinero para algo específico (realización de la obra contratada), y al no hacerlo, el dinero entregado quedó en su favor sin ninguna causa. Esa suma de dinero quedó entonces expuesta a la perdida de su valor.
Ahora bien, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico está regido por el principio nominalista (ex artículo 1,737 del Código Civil) según el cual:
“…la obligación que resulte de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”. Dicha norma expone igualmente que “…En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término de pago el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo de pago.” Sin embargo, en relación al particular, en la sentencia Nº 00737 dictada el 27-07-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se manifestaron criterios que esta juzgadora acoge completamente en aras de la uniformidad, allí se expresó que: “…Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación si procede en el caso de que la deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio montilla), que la norma en referencia
“…consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda”, no incide ni disminuye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “…siempre que el deudor haya entrado en mora…”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser considerados ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el Tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en el fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicarse que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajena a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).”
Por otra parte, es igualmente criterio jurisprudencial considerar como un hecho notorio el fenómeno económico de la inflación en los precios y la consiguiente perdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal. Por consiguiente, este Tribunal observa que en el caso en concreto la pretensión de la demandandada-reconveniente se fundamenta en el ajuste monetario de Bs. 140.000.000,00 y que obedece a la sumatoria de la suma de Bs. 128.000.000,00 por concepto del daño causado y de Bs.12.000.000,00 por concepto del perjuicio ocasionado. Razones suficientes por la que en atención a la doctrina jurisprudencial antes citada, considera el Tribunal cumplidos los extremos necesarios para que prospere el otorgamiento indexatorio solicitado en la reconvención. Y así se establece.
En consecuencia, se acuerda el ajuste monetario o indexación de Bs. 140.000.000,00, lo cual deberá realizarse con una experticia complementaria del presente fallo. Para ello, el Tribunal acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que materialice dicho calculo tomando como base a los índices generales de precios al consumidor determinados por ese ente desde el 02 de febrero de 2006 (fecha de la admisión de la reconvención) y como referencia final, la fecha cierta en que sea realizado dicho calculo indexatorio. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el número 38, Tomo 74-A sgdo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA C.A, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1996, bajo el número 18, Tomo A-1, primer trimestre de 1996.
TERCERO: Se le condena a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A a que repita a VIPICA C.A la suma de Bs.128.000.000,00 por concepto del daño causado, más la suma de Bs.12.000.000,00 por concepto del perjuicio ocasionado.
CUARTO: Se ordena realizar la corrección monetaria de la sumatoria de dinero de la condena, es decir Bs. 140.000.000,00, y a tales efectos, una vez firme ésta sentencia se deberá practicar la experticia complementaria del fallo solicitada por el demandante, en los mismos términos antes expuestos.
Por cuanto hubo vencimiento total tanto en el juicio principal como en la reconvención, se condena en costas a la parte que resultó perdidosa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media del mediodia. (12:30 m).
EL SECRETARIO,
AEG/JLM/dm
Sentencia: DECIMO-07-0221