REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2007.
197º y 148º

Expediente: Nº 33.633

MOTIVO : Desalojo
SENTENCIA: Definitiva en Alzada (Apelación).

-I-
PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANCATO RAPIZARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.118.011 y PROYECTOS 2906 C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 7, Tomo 118 A-pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARI CARMEN RUSSILLO DEL VECCHIO y JORGE ENRIQUE DICKSON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.538 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.164.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MACIPE RODRIGUEZ ROLANDO LOPEZ MERIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.959 y 54.223, respectivamente.


-II-
SINTESIS NARRATIVA
Corresponde a este Juzgado actuando en Jurisdicción de Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 01 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, por diligencia del 23 de noviembre de 2006, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 05 de diciembre de 2006, y luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado.
Por auto del 22 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día para dictar sentencia.
El doce (12) de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de alegaciones con anexos.
Concluida la sustanciación del presente recurso, el Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza estas actuaciones la parte actora alegó que sus representados son propietarios de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No 3-B, que forma parte del edificio Noemí, ubicado en la avenida Beethoven, No 169, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron que el inmueble desde su construcción se mantuvo en unidad o en bloque, hasta el 31 de enero de 2003, cuando fue sometido al régimen de propiedad Horizontal, conforme al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 14, Tomo 4, Protocolo Primero.
Señalan que el día 07 de enero de 1988 el co-propietario GUISEPPE BRANCATO, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, por el apartamento identificado para esa fecha con el No 7, y que luego en la elaboración del documento de propiedad horizontal pasó a distinguirse con el No 3-B del mencionado edificio.
Alegaron que conforme a la cláusula segunda del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 1.620,50, mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes en la casa del arrendador o donde él lo indicará; y que en caso de mora las cantidades adeudadas devengarían un interés del uno por ciento (1%) mensual.
Expresan que el canon de arrendamiento quedó modificado por Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 20 de abril de 1999, que fijó en el canon en la suma de Bs. 112.459,36, el cual alega se encuentra vigente hasta la fecha.
Como punto central de su demandan señalan que la arrendataria adoptó una conducta reticente y agresiva frente al arrendador y que por ello procedió desde el mes de septiembre de 1999 a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio, sin que el arrendador se hubiese negado a recibirle el canon de arrendamiento y que después de la creación del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, se dio inicio al expediente No 200019, en el cual continuó consignando.
En este orden de ideas, luego de hacer una relación de los meses consignados correspondientes a diciembre de 2004 al mes de abril de 2006, la actora señala que la arrendataria consignó en forma extemporánea por tardía los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, así como los meses de julio y agosto de 2005.
A juicio de la demandante, tales consignaciones fueron realizadas fuera del plazo de quince (15) días que otorga la ley de arrendamiento Inmobiliarios y por ello, solicita que se considere en mora a la arrendataria y se ordene conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado.
Acompañó su demanda con prueba documental, la cual será analizada en este fallo.
La demanda se tramitó por el procedimiento breve el 21 de junio de 2006.
La citación de la demandada se produjo el 21 de septiembre de 2006, con la comparecencia de apoderado judicial designado al efecto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El 25 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la contestación de la demanda, la cual se resume de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que es totalmente incierto que deba a la demandante cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento por cualquier otro concepto, así como que haya efectuado tardíamente las consignaciones arrendaticias.
Alegó que a la finalización del plazo original del contrato, continuó ocupando el inmueble, por lo que se produjo la tácita reconducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, y para demandar cualquier desalojo, solo puede hacerse en base a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que desde los propios recaudos de la demanda, se evidencia que ella realizó las consignaciones arrendaticias y que no está incursa en la causal del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que la norma del literal a) del artículo 34, no contempla el supuesto de hecho del pago tardío, sino que la inexistencia del pago y además de dos mensualidades consecutivas, lo cual a su juicio es el criterio acogido por la Jurisprudencia.
En todo caso, alegó que no ha consignado fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues conforme a la cláusula segunda del contrato, la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La arrendataria demandada alegó que se encuentra solvente si consigna dentro del lapso comprendido entre los días sexto (06) y vigésimo de cada mes, ambos inclusive. De allí que a su juicio, consignó oportunamente todas las mensualidades.
Alegó la arrendataria-demandada que el 20 de febrero de 2005, fue domingo y ella consignó el día lunes 21 de febrero de 2005, apegado a la normativa legal que establece que cuando una obligación termino o lapso procesal vence en día inhábil, su vencimiento se corre para el primer día laborable siguiente y que lo mismo ocurrió con las consignaciones hechas el lunes 19 de septiembre, ya que este fue el primer día laborable siguiente a las vacaciones o receso judicial del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó que es falso que haya comenzado a consignar las pensiones de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente, sin que el arrendado se hubiese negado a recibir el pago y que esto se evidenciaba de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, en el expediente 00547, contentivo de una demanda de resolución de contrato que también intentó el ciudadano GIUSEPPE BRANCATO contra ella.
Acompañó su contestación con prueba documental.
Solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tres (03) de octubre de 2006.
En la oportunidad de la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa, en su parte central consideró:
“… Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento señala que el pago del canon deberá hacerse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. En este orden de ideas, se constata que el contrato de arrendamiento inicio el día 06 de enero de 1988, concluyendo cada mes vencido el día 07 del mes siguiente.
Asimismo, contractualmente se establece que los pasos de cánones de arrendamiento vencidos deberán ser realizados hasta el día doce (12) del mes siguiente. Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala que las consignaciones arrendaticias deberán ser realizadas dentro de los quince días del vencimiento correspondiente del mes que se pretende consignar; así las cosas, las consignaciones de cánones de arrendamiento en la presente causa debieron ser realizadas hasta el día 27 del mes siguiente al vencimiento del mes correspondiente y así se declara.
En este sentido, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 a razón de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 112.459,36) mensual, demandado como insolutos, observa este Juzgador que el mes de Diciembre de 2004 fue consignado el día 17 de enero de 2005 y el mes de Enero de 2005 fue consignado el día 21 de Febrero de 2005, revisados como fueron los mencionado recibos de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte demandante , dichos pagos fueron realizados de manera tempestiva dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. Asimismo, con respecto a las consignaciones de los meses de julio y agosto de 2005 que según lo alegado por la parte actora fueron consignados fuera del lapso legal, este sentenciador observa que afectivamente dichos meses fueron consignados acumulativamente, en fecha 19 de septiembre de 2005 considerando que solamente el mes de julio de 2005 fue realizado extemporáneamente, siendo que a consideración de este tribunal la parte accionante debió probar que la parte accionada incumplió con el pago de dos meses de arrendamiento en forma consecutiva, esto es en el caso de autos el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados por la actora como insolutos, lo cual no quedo demostrado durante la secuela del juicio, quedando evidenciado que la parte accionada no ha cumplido con el pago de los cánones demandados como insolutos por parte de esta última, a tenor de lo acordado en el contrato de arrendamiento anteriormente analizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Ahora bien, de los alegatos antes expuestos y analizado por este sentenciador quedó demostrada la solvencia de la parte demandada en la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano GUISEPPE BRANCATO RAPIZARDA, la sociedad Mercantil Proyectos 2906,C.A. y la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALIAS PIÑA, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de enero de 1988, y así se declara.
Sentado lo anterior constata este juzgador, que como quieran que constan en autos, pruebas que desvirtúan la insolvencia de la parte demandada alegada por la representación judicial de la parte actora con respecto al incumplimiento de pago de los meses demandados, a consideración de este tribunal, la parte demandante debió probar que la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago del cánones de arrendamiento en la forma pactada por las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando por el contrario demostrada la solvencia de la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a los expuesto, la presente acción se encuentra titulada por el Decreto con Rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido lo solicitado a la parte actora, según lo pautado en el artículo 4 literal a) de la referida Ley, por haber quedado demostrada la solvencia por parte de la demandada, la misma no debe prosperar, y así se declara…”

Contra dicha decisión ejerció recurso, la parte actora, de la cual conoce este Juzgado en ambos efectos.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda fueron acompañadas las siguientes pruebas:
1.) Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa PROYECTOS 2906 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 7, Tomo 118 A-pro. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno y hay que atribuirle el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia hace plena fe de la existencia de la sociedad y sus condiciones societarias.
2.) Documento mediante el cual la empresa PROYECTOS 2906 C.A.; adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 50, Tomo 21, Protocolo Primero, el 28 de septiembre de 2004. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria y en consecuencia hay que atribuirle el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y hace plena fe de la adquisición de la propiedad y sus términos.
3.) Copia certificada del documento protocolizado el 27 de mayo de 1977, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 29, Tomo2 4, Protocolo Primero, del documento de propiedad del inmueble de autos, por parte del ciudadano GIUSEPPE BRANCATO RAPIZARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.118.011. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en los artículos 1.384, 1.357 y 1.360 del Código Civil y el mismo es suficiente para acreditar la propiedad del mencionado ciudadano sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos.
4.) Copia fotostática del documento de condominio del edificio “NOEMI”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de enero de 2003, bajo el No 14, Tomo 4, Protocolo 1º. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno y hay que atribuirle el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia hace plena fe del sometimiento del mencionado edificio al régimen de propiedad horizontal.
5.) Original del contrato de arrendamiento celebrado el 07 de enero de 1988, entre el ciudadano GIUSEPPE BRANCATO y la ciudadana EDITH MARINA DE LAS SALAS PIÑA, por el inmueble de autos. Este instrumento no fue tachado ni desconocido y por tanto se tiene como legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace fe a este sentenciado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.360 de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del contrato de arrendamiento.
6.) Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso de anulación del actor administrativo inquilinario que fijó el canon de arrendamiento mensual para el inmueble de autos. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la misma hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la existencia de tal procedimiento y del pronunciamiento judicial sobre el canon de arrendamiento mensual, con carácter definitivamente firme.
7.) De los folios 91 al 153 ambos inclusive del expediente, cursa copia fotostática simple del expediente No 200019 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, contentivo del expediente de consignaciones arrendaticias iniciado por la ciudadana EDITH MARINA DE LAS SALAS PIÑA, a favor del ciudadano GIUSEPPE BRANCATO. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la existencia de tal procedimiento de consignación.
En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada produjo las siguien tes pruebas:
8.) Copia certificada de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por GIUSEPPE BRANCATO RAPIZARDA y GIUSEPPE RUSSILLO CAIVANO, contra la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, en el expediente NO 00547. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la existencia de tal juicio y del pronunciamiento judicial.
Durante esta alzada, la parte actora aportó las siguientes pruebas:
9.) Copia fotostática del documento público constituido por el expediente No 00547 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por GIUSEPPE BRANCATO RAPIZARDA y GIUSEPPE RUSSILLO CAIVANO, contra la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la existencia de tal juicio y del pronunciamiento judicial.
10.) Copia certificada del expediente No C-1233 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la existencia de tal procedimiento de consignación arrendaticia.

-IV-
MOTIVACION
Delimitando el tema a decidir, observa este Juzgado que es un hecho no discutido por las partes quien ejerce la propiedad del inmueble arrendado, ni el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato, su fecha de inició, su terminación y el cómputo para el pago de la mensualidad.
No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1600 del Código Civil..
El punto de discusión se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; en segundo lugar sobre la negativa del arrendador a recibir las consignaciones arrendaticias y en tercer lugar a la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato de la demandada, referido a que el artículo 34 literal a) no contempla el pago tardío de las consignaciones, tenemos que remitirnos al artículo 56 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, solo la consignación realizada legítimamente, esto es, siguiendo todos los pasos y condiciones establecidas en la ley, produce el efecto de solvencia en el pago de la mensualidad. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí, que en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley, la consignación tardía se equipara a la no realizada, pues es ilegítima.
Igualmente considera este Juzgado que la arrendataria no tenía porque probar un hecho negativo, como lo es que el arrendador se negó a recibirle el canon de arrendamiento, puesto que la ley le confiere un procedimiento expedito para superar esa situación de hecho, en la que el arrendador se niega a recibir el pago.
En cuanto a las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada, específicamente las señaladas como extemporáneas, observa este Juzgado que efectivamente, la consignación correspondiente a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, fueron realizadas fuera del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La referida norma del artículo 51 de la Ley Especial, otorga un plazo amplio y suficiente de quince (15) días al vencimiento de la mensualidad para realizar la consignación; por lo que si las partes, aparecen contestes en este juicio y en el juicio que los precedió, en que la mensualidad vencía el último de cada mes, los quince (15) días a que se refiere la ley, son los quince primeros días del mes siguiente.
El vencimiento de la mensualidad a que se refiere la ley, ocurre un día específico, vale decir, el último día del mes calendario y por tanto los plazos que las partes estipulan adicionalmente lo es para realizar el pago de la mensualidad que ya está vencida.
En consecuencia, en el presente caso tenemos que la consignación del mes de diciembre 2004 realizada el 17 de enero de 2005 es extemporánea y se tiene por no realizada, pues disponía hasta el día 15 de enero para su consignación.
Lo mismo ocurre con la consignación del mes de enero de 2005, la cual fue realizada el 21 de febrero de 2005.
Considera este Juzgado inapropiado sumar al plazo de quince (15) días que concede la ley, el lapso que las partes contractualmente habían establecido para realizar el pago, pues el plazo de la ley sustituye al contractualmente establecido por las partes.
Por el contrario, comparte este Juzgado el alegato de la demandada respecto de las consignaciones realizadas el 19 de septiembre de 2005, por cuanto, conforme a la ley, la mensualidad de julio debía consignarse hasta el quince (15) de agosto de 2005 y la de agosto hasta el quince (15) de septiembre de 2005 y de acuerdo a las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales entraron en un receso judicial desde el 15 de agosto, inclusive, hasta el 15 de septiembre inclusive, siendo el primer día laboral el 19 de septiembre de 2005. En consecuencia, respecto de tales pensiones la arrendataria se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.
De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo.



-V-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, Quinto de Municipio de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BRANCATO RAPIZARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.118.011 y la sociedad mercantil PROYECTOS 2906 C.A., contra la ciudadana EDITH MARIAN DE LAS SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.164.895. En consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:
TERCERA: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el No 3.B, que forma parte del Edificio Noemí, ubicado en la avenida Beethoven, No 169, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: A pagar a la actora, a titulo de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 112.459,36) mensual desde el mes de junio de 2006 hasta al total y definitiva entrega del inmueble.
QUINTA: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Notifíquese a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) del mes de abril de 2007. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

NELSON MATOS
En fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. Nº 33.633
AEG/NM/dm
Sentencia DECIMO-07-0272