REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de 2007.
197º y 148º

Expediente: Nº 31.875

MOTIVO : Oposición de los medios probatorios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.898.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACIAS SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.477.
PARTES CO-DEMANDADAS: NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 169.338, 3.225.265, 3.718.368, 1.741.215 respectivamente; y la Sucesión del ciudadano JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA y LUÍS ANTONIO SOSA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.856 y 4.787 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: CARLOS RAMÍREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 76.068.
-II-
SINTESIS NARRATIVA
Corresponde al Tribunal en ésta oportunidad, pronunciarse respecto de las oposiciones a la admisión de medios probatorios que las partes han promovido en el presente juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS en contra de los ciudadanos NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, y la Sucesión del ciudadano JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.
A consecuencia de lo anterior, observa el Tribunal que los alegatos del abogado Luís Macías Salom en nombre del demandante, y esgrimidos en el escrito del 26 de febrero de 2006, fueron los siguientes:
Que “…la prueba de Posiciones Juradas impugnada, en el presente acto, ha sido promovida ILEGALMENTE por cuanto el Promovente no identificó el objeto de la prueba, vale decir, que las Posiciones Juradas no fueron apostilladas, situación que violenta flagrantemente la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y constituye una violación grosera el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Que “…la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento……constituye un requisito que se exige al proponente de la prueba, de identificar los hechos afirmaciones o negaciones – controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que el cumplimiento de este requisito es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se trata de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, todo aquello a propósito de la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.”
Que “…las partes al momento de promover sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual la prueba será INADMISIBLE por haber sido irregularmente promovida por defecto u omisión en la promoción.”
Que “…cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto especifico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que la actuación procesal invalida equivales a actuaciones inexistente y por ende ningún efecto puede producir.”
Que “…el nuevo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba a la confesión provocada o posiciones juradas, exigiendo al promovente señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularan, sino la materia u objeto sobre la cual versara la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal pertinente, irrelevante, conducente o licita. Luego, en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas por parte del operador de justicia, este debe analizar la concurrencia de todos los requisitos señalados, labor jurisdiccional que en el presente caso es imposible por causas imputables al promovente.”
Que se opone “…a la Admisión de la Prueba Testimonial, promovida por la Representación Judicial de la parte Demandada…”
Que “…la prueba de Testigos promovida por la Representación Judicial de la Parte demandada, ha sido propuesta irregularmente al no haberse identificado el objeto de la misma. El proponente del medio probatorio que se analiza, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su promoción y especialmente debe identificar el objeto de la prueba apostillamiento lo que significa, que debe señalar en el escrito de promoción, cuales son los hechos controvertidos o discutidos que se pretenden demostrar mediante la prueba testimonial que se propone, lo cual permitirá al contenedor judicial contradecir la prueba al determinar si la misma resulta idónea, conducente, legal, relevante, licita, para demostrar los hechos debatidos e igualmente, permitirá al Operador de Justicia, precisar estos elementos para determinar su admisibilidad o no, todo lo cual se traduce, en que la no identificación del objeto de la prueba judicial, producirá su inadmisibilidad, ello no quiere decir que tenga que acompañar el interrogatorio que le hará al testigo, tal actuación impropia del Promovente de la prueba, impide al jurisdicente ejecutar su labor de validación de la prueba promovida, a los fines de determinar legalmente si es admisible o no y las razones aplicables al caso en concreto.”
Que se opone “…a la Admisión de la prueba conformada por el documento de partición de los bienes de la comunidad conyugal que celebraron los ciudadanos co- demandados CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTINEZ, el cual quedó Autenticado en fecha trece (13) de Febrero de 1998, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo Nº 17, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivo, promovida por la Representación Judicial de la Parte Demandada, por tratarse de una prueba impertinente, por cuanto no forma parte del contradictorio, por tratarse de un acto que compete a la Jurisdicción de Familia, además trata de un documento Autenticado, contentivo de una presunta partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, el cual no ha sido Homologado por ningún Tribunal de la Republica, hasta la fecha de hoy, además no puede ser opuesto a terceros por cuanto no ha sido Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de la Jurisdicción de los inmuebles a que se contrae; en virtud de lo cual no puede ser opuesto a terceros.”
Por su parte, mediante escrito interpuesto el 26 de febrero de 2006, por el abogado Luís Antonio Sosa Ríos en nombre de los co-demandados, procedió a aponerse a la admisión de los medios de pruebas promovidos por el apoderado actor con base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la prueba de exhibición del libro de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A alega que su objeto es ilegal, por cuanto a su decir:
“…el promovente expresó lo siguiente: “….ahora bien, por cuanto no dispongo de una copia del precitado libro de accionistas, procedo en su defecto a firmar que en el libro en referencia no consta el Registro de traspaso de las acciones que se atribuyó la ciudadana NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ, al alegar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día treinta (30) de Septiembre de 1997…..ser propietaria de Doscientos setenta y dos (272) acciones…”
Que “…lo que pretende la parte actora es que se pruebe un hecho negativo, lo cual es inadmisible en derecho.”
Que “…si el actor quiso probar el referido hecho negativo, debió promover la prueba del hecho positivo contrario excluyente, lo cual no hizo. Y siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que los hechos negativos no pueden ser objeto de pruebas, el Tribunal debe negar la admisión de esta prueba…”
Que “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictado con la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº AA20-C-2003-000657, caso Nancy Beatriz Pérez Martínez contra Cruz Pérez Villaroel y Vicente José Pérez Villarroel, se pronunció así…”
Que “…resulta ilegal la promoción de la prueba de exhibición promovida y no cumple los requisitos exigidos por la disposición del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta su falta de idoneidad para probar lo que pretende el actor; dicha disposición exige que en defecto de una copia del documento, el promovente deberá hacer la “afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo” y siendo que el contenido que el actor ha señalado como el que se encuentra en el libro de accionistas o lo que es lo mismo, el objeto de esta prueba, es el hecho negativo que consiste en que en dicho libro no consta (supuestamente) las inscripciones de los propietarios o representantes de las acciones que NORA ARELLANO SANCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTINEZ afirmaron tener y representar en la asamblea de accionistas impugnadas, tal contenido es contrario a derecho. Así, la parte actora debió en todo caso señalar que el objeto de su prueba era el de verificar el contenido integro del libro de accionistas, de modo de probar el hecho positivo contrario o excluyente, el cual seria que hipotéticamente – sólo aparecen inscritos en dicho libro los asientos correspondientes a los tres socios fundadores de la Compañía. En este caso, el actor si habría promovido legalmente su prueba, cuyo objeto habría sido este hecho positivo excluyente, pero no el que no conste uno o más asientos o registros, como quedó expresado.”
Que niega, rechaza y contradice la afirmación del apoderado actor, “…según la cual el referido libro de accionistas se encuentra en poder de los demandados, quienes por lo demás NO SON LOS ADVERSARIOS DEL ACTOR, como lo exigen el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas existentes en los autos son más que suficientes para demostrar lo contrario de dicha afirmación, esto es, que el accionista demandante es quien está en poder de dicho libro por haberlo retirado de las oficinas de la firma de contadores públicos SOSA TORRES CONSULTORES, a catorce días antes de presentar el servicio de u temeraria demanda de nulidad que encabeza este expediente.”
Que “…cursa a los folios 27 y 28 del expediente, el original del documento público que lo constituye la carta suscrita por los ciudadanos ALBERTO OLIVARES y LUIS A. BRICEÑO ZAMBRANO en su carácter de Directores de la firma de contadores públicos SOSA TORRES CONSULTORES,C.A.., la cual fue autenticada en fecha 06 de abril de 2006 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital e inserta bajo el Nº 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos.”
Que “…está igualmente probado en autos con la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL,C.A, que el actor acompañó a su demanda, que el se desempeña como Gerente General de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil desde la constitución de la misma, por lo que desde el 13 de febrero de 1991 hasta después de celebrarse la asamblea de accionistas del 30 de septiembre de 1997, cuya nulidad absoluta fue demandada en este juicio y de haberle participado en personalmente al registrador Mercantil Primero todo lo decidido y resuelto en la misma, hasta que el actor fue revocado de dicho cargo por la asamblea de accionistas que se celebró, previa su convocatoria por la prensa, en fecha 17 de mayo de 2005 ( todo lo cual consta en autos con documentos públicos provenientes del Registro Mercantil Primero antes citado), le correspondió legal y estatutariamente a él, conforme lo establece el articulo 266 del Código de Comercio, la responsabilidad por “el exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales”, entre ellos el de llevar debidamente los libros de accionistas y los demás a que se refiere el articulo 260 del Código de Comercio y conforme a la cláusula DECIMA SEXTA, letra m) de los estatutos sociales, el deber de “Cuidar el buen funcionamiento de la Empresa y asumir la gestión diaria e inmediata de los negocios.”
Que “…a él le correspondía llevar no solo dicho libro de accionistas, sino todos los demás y, en efecto, él los llevaba y en el de accionistas hizo asentar tanto las primeras inscripciones, estas son las correspondientes a la constitución de dicha sociedad mercantil, como las posteriores hasta después de la asamblea que se celebró el 30 de septiembre de 2003, cuya copia certificada el propio actor acompaño a su demanda.”
Que “…lo mismo no ocurrió con las ciudadanas NORA ARELLANO SANCHEZ y FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, también asistentes a la asamblea de 30 de septiembre de 1997, quienes no ejercían para esta ultima fecha cargo alguno de la mencionada junta Directiva y por lo tanto no estaba obligadas a llevar libro alguno. Así consta de las copias certificadas de las actas de las asambleas de fechas 30 de septiembre de 1997 y 2003, acompañadas por el actor a su demanda.”
Que “…la ciudadana MARINA DENIS DE SOTILLO, en su carácter de comisario de la Compañía CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A., cumpliendo sus deberes legales de “velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de os deberes que les imponga la ley, la escritura y los estatutos sociales” (ordinal 3º del articulo 311 del Código de Comercio), le solicitó al actor, mediante telegrama, que entregara los libros de accionistas y de actas de asamblea de accionistas a las nuevas administradoras y miembros de su Junta Directiva, NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ Y FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, pero el actor se negó a hacerlo.”
Que lo anterior “…también consta en el recibo de dicho telegrama que consigné anexándolo a mi escrito de promoción de pruebas y será ampliamente probado con el informe que habrá de rendir el organismo administrativo que lo entregó.”
Que “…las copias certificadas de las actas de las asambleas de accionistas que fueron producidas por la parte actora en su escrito de fecha 21 de agosto de 2006 constituyen presunción grave del hecho de que el libro de accionistas se haya en poder de los demandados.”
Que “…el libro de actas de asambleas tiene una finalidad distinta e independiente del que corresponde al libro de accionistas y la existencia y la tenencia de éste por alguien no hace presumir la de aquel. En efecto y por el contrario, la prueba directa y fehaciente del hecho de que es la persona del actor en cuya posesión dicho libro se haya, la constituye la anteriormente mencionada carta autenticada el 6 de abril de 2006 las demás razones legales y pruebas especificadas, con las cuales ha quedado ampliamente desvirtuada la pretendida presunción del hecho de la presunta tenencia del libro de accionistas primero y original de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL,C.A. por los demandados.”
Que “…dichos libros se hayan en poder de la persona jurídica a la que pertenecen, CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL,C.A., la cual NO ES LA ADVERSARIA DEL ACTOR EN ESTE JUICIO POR NO HABER SIDO DEMANDADA EN ESTE JUICIO, pero no aquellos a los que se refiere el apoderado actor, los cuales retiró dolosamente de las oficinas de SOSA TORRES CONSULTORES,C.A., sino otros nuevos, de igual especie y denominación, que fueron posteriormente y debidamente sellados por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para sustituir validamente el libro de accionistas y el de actas de asambleas, en los cuales se ha inscrito todo cuanto la ley exige y cuya exhibición por los representantes legales de la misma la parte demanda que represento ha promovido en el lapso de pruebas correspondiente.”
Que se opone a la admisión “…de exhibición del libro de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL,C.A., para probar que en dicho libro no constan los registros de traspasos de las acciones que se atribuyeron NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTINEZ en la asamblea del 30 de septiembre de 1997 a que se contraen los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por las mismas e idénticas razones expuestas en el anterior punto PRIMERO.”
Finalmente, pide al tribunal que niegue admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Sin embargo, el mismo abogado Luís Antonio Sosa Ríos en nombre de los co- demandados mediante escritos interpuestos el 27 de febrero y 7 de marzo ambos de 2006, insiste en rechazar y oponerse a la admisión de los medios de prueba promovidos por el demandante. Para ello, argumentó repetitivamente su postura en torno al tema, según quedó antes especificado.
-III-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En primer lugar y como punto de orden procesal, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de los co-demandados, abogados José María Romero Angarita y Luís Antonio Sosa Ríos, contestaron la demanda el 18 de enero de 2007, y, como defensa de fondo procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal evento, dado que sus argumentos en ese sentido –se insiste- fueron opuestas como defensas de fondo, considera el Tribunal que los mismos deben ser resueltos en capitulo previo en la sentencia definitiva que aquí se dicte, mas sin embargo, a tales planteamientos no se les debe aplicar las normas contenidas en los artículos 351, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal no los resolverá en una sentencia interlocutoria que tendría en todo caso fuerza definitiva, tal y como lo solicitó el demandante en su diligencia del 1 de febrero de 2007. Es por ese motivo que para continuar con la sustanciación normal del proceso, ahora se procede a dilucidar las oposiciones planteadas antes de entrar a la etapa de evacuación de pruebas. Y así se decide.
DE LAS OPOSICIONES
Vistas las argumentaciones anteriormente explanadas, quien decide observa en primer lugar que se han hechos una serie de argumentos sobre los cuales destaca la presunta falta en que el apoderado de los co-demandados habría incurrido al momento de promover los medios probatorios, y más específicamente en lo atinente a la prueba testimonial, y las posiciones juradas. Dicha falta consistiría –dice el apoderado actor- en la omisión del promovente de señalar cual es el objeto de los medios de pruebas promovidos.
Al respecto, considera esta sentenciadora que ciertamente el abogado Luís Antonio Sosa Ríos en los capítulos quinto y sexto de su escrito de promoción, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO ZAMBRANO, ALBERTO OLIVARES, IDEM; YUSMELY JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO y WILLIAMS JOSE ROMERO PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.765.689, 4.797.284, 18.465.420, 4.077.674 respectivamente y RAMON HERNANDEZ, mayor de edad y con domicilio en Caracas y la prueba de posiciones juradas, a tales efectos pidió que se cite al actor JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, plenamente identificado en autos, a fin de que previo el juramento de ley, conteste las posiciones que le formulará en su oportunidad. Asimismo, manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones que tenga ha bien formularle la parte contraria, sin embargo no especifica cual es el objeto que persigue con su promoción de prueba testimonial, ni de posiciones juradas.
En este sentido, nuestra reiterada, pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal de la República sostiene que las partes deben expresar en sus escritos de promoción de pruebas, lo que pretenden demostrar con los medios de prueba promovidos. No obstante, en lo atinente a la prueba de testigos, y a las posiciones juradas, no es menester que el promovente deba establecer cuales son las preguntas a realizar o las posiciones que se deberán absolverse, sino que su carga consiste en establecer cual es el hecho o hechos que se pretende demostrar con tales medios de prueba, lo cual podrá ser incluso controlado por la contraparte al momento de evacuar las pruebas. A titulo descriptivo se citan algunas decisiones en este sentido: (Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000; Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001; Sentencia Nº RC.00170 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-867 de fecha 25/04/2003; Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-856 de fecha 12/11/2002)
En este sentido, dado que –se repite- el promovente omitió absolutamente especificar cual es el objeto u objetos perseguidos con las prueba testimonial, y de posiciones juradas promovidas, esta juzgadora no puede interpretar la intención y el propósito del promovente. En consecuencia, la oposición a la admisión de los indicados medios de prueba es procedente, y el Tribunal tiene a dicha promoción como inválida. Y así se declara.
Por otra parte, el apoderado actor también se opuso a la prueba instrumental escrita consistente en el documento autenticado el 13 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo Nº 17, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivo. A tales efectos, a dicho instrumento se le señala de impertinente, -pues a decir del oponente- no forma parte del contradictorio por constituir un acto que compete a otra jurisdicción; que se trata de un documento autenticado contentivo de una presunta partición de bienes de la comunidad conyugal; que no ha sido homologado por ningún Tribunal de la Republica; y que no ha sido Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de la Jurisdicción de los inmuebles a que se contrae.
Esta oposición debe ser desechada, pues pretende el oponente que el Tribunal valore anticipadamente la prueba promovida, y ello está vedado hacer en esta oportunidad. Inadmitir tal medio, conllevaría a tener que hacer un juicio de valor sobre el citado documento, y ello implicaría hacer un adelantamiento de opinión, lo cual le está prohibido a los jueces, y además para quien aquí sentencia, sería una causal de inhibición. Por tanto, se desecha la oposición formulada en contra del medio de prueba promovido. Y así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la oposición a la admisión del medio de prueba promovido por el actor, se observa que la misma está dirigida en contra de la prueba de exhibición de documento. Para estos efectos, el documento en éste caso a exhibir sería el libro de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A. A decir del oponente- se pretende demostrar un hecho negativo; además se denunció la falta de requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa que en el capitulo Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor se promovieron las pruebas de exhibición de documentos. Para ello –en ambos casos- se solicitó la presentación del libro de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A, y que –a decir del promovente- el objeto de las referidos medios de pruebas es demostrar la falta de cualidad atribuidas por Nora María Arellano Sánchez y Franci del Rosario Romero Martínez. En ese mismo orden se señaló que el libro de accionistas a exhibir, se encuentra en poder de las co-demandadas por ser sus co-administradoras. Igualmente, para establecer como presunción grave de que dicho libro se encuentra en poder de las co-demandados, se indicaron (2) copias certificadas de actas de asambleas de accionistas agregadas a los autos con el libelo de demanda.
A criterio de quien decide, la promoción de pruebas contenidas en los capítulos Tercero y Cuarto del escrito presentado por el apoderado actor, están ajustados al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, quiere destacar el Tribunal que el hecho que pretende demostrar el actor no es considerado como un hecho negativo exento de prueba, por el contrario, es un hecho controvertido entre las partes la falta o no de cualidad de los co-demandados para llevar a cabo la celebración de las asambleas de accionistas impugnadas en el presente juicio. Y si ese hecho controvertido consta o no en uno de los libros mercantiles obligatorios o auxiliares según lo establece la legislación mercantil, sería entonces legal, pertinente y conducente el tener que exigir su exhibición a las personas naturales que dirigen a la persona jurídica, valga decir, cualesquiera de sus administradores.
Por consiguiente, esta juzgadora debe desechar la oposición a la admisión de los medios de pruebas antes acotados. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de medios probatorios interpuesta por el abogado JULIO MACIAS SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.477, quien actúa en representación del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS.
SEGUNDO: Sin Lugar la oposición a la admisión de medios probatorios interpuesta por el abogado LUÍS ANTONIO SOSA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 4.787, quien actúa en representación de los ciudadanos NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO.
TERCERO: Se acuerda realizar por auto separado a la presente decisión, la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, con la debida excepción a la prueba de testigos, y a las posiciones juradas especificadas en la motiva del presente fallo. Notifíquese del presente fallo a las partes. Publíquese, Regístrese, déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la mañana (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
Exp. Nº31.875
AEG/JLM/dm
Sentencia Nº DECIMO-07-0278