REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Abril de 2.007
Años: 197º y 147º
I
PARTE DEMANDANTE: ANA ZORELY VIVAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.408.555.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELGA M. MEJIAS PEREZ y VALERY M. RIESCH MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.939 y 89.223 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.150.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA ARAGORT LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.337. 293 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.544.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de Octubre de 2006 fue admitida la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, que en fecha nueve (09) de octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, que en fecha trece (13) de octubre de 2.006 se libró compulsa, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.006 la apoderada judicial de la parte actora ratifico las medidas solicitadas, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.006 la apoderada judicial de la parte actora procedió hacer del conocimiento que luego de admitida la demanda le hizo entrega al Alguacil de los emolumentos a los fines de proceder a practicar la citación asimismo alego que el Alguacil se encontraba de reposo.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.007, la Alguacil accidental JOSEFINA ZAMBRANO, consignó copia de la compulsa dirigida a la ciudadana ORLIS K. VEGAS ROA, debidamente firmada, que en fecha Siete (07) de marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios y un (01) anexo, que en fecha veinte (20) de marzo de 2.007 este Juzgado ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte de este Tribunal, que en fecha 23 de marzo de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le haga entrega del cheque de gerencia consignado por la abogada Anabella Aragort actuando en representación de la parte demandada, que en fecha treinta (30) de marzo de 2.007 este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha once (119 de abril de 2.007 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora pro cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, sal su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, que en fecha trece (13) de abril de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada ratifico el escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia asimismo solicitó que se le haga entrega del cheque consignado a la ciudadana ANA ZORELY VIVAS YANEZ.-

II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”

Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el tres (03) de octubre de 2006 ordenando la citación de la parte demandada, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2.006 la apoderada judicial de la parte actora procedió hacer del conocimiento que luego de admitida la demanda le hizo entrega al Alguacil de los emolumentos a los fines de proceder a practicar la citación asimismo alego que el Alguacil se encontraba de reposo; sin embargo de todo lo antes narrado se evidencia que la parte demandante dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señaladas para la citación de la demandada es: Local A-12, planta baja del Módulo A del Centro Comercial carona, ubicado en el Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, distan de mas de 500 metros de la sede de este Despacho ubicado en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajarito, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de perención de la Instancia presentada por la abogada ANABELLA ARAGORT LIMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.150, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:48 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ

Exp. Nº 23.815
EBG/JOG/gp.