REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2007.
Años, 196º y 148º.
Expediente N° 24.754
Sentencia Interlocutoria.
PARTES ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el N°. 16, tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolucion N°. 131-02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N°. 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N°. 59, tomo 134-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado N°s. 27.350 y 25.000, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: REPRESENTACIONES AMSUR DOS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N°. 79, tomo 25-A Sgdo., siendo su ultima modificación de Estatutos ante la citada Oficina de Registro en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el N°. 36, tomo 16-A Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano LUBOMIR HURT MULLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.177.123, y a este ultimo junto a su cónyuge la ciudadana ZURAYA GATRIF de HURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-3.917.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)

Vistos que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 585 y 588, ordinal Segundo (1°) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1099 del Código de Comercio, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Artículo 39 de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte.- En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia éste Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte codemandada, REPRESENTACIONES AMSUR DOS C.A., antes identificada, y de los ciudadanos LUBOMIR HURT MULLER y ZURAYA GATRIF de HURT, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.281.035.840,60), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 207.366.894,60), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.244.201.367,60), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señalada.- así mismo se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los demandados. A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-
LA JUEZ,


ANGELINA GARCÍA M. HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libró Despacho Comisión y Oficio N°_________________.-
LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS.