JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de abril de 2007
196º y 148º


“VISTOS”. Con informes de la parte actora.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.02.2007 (f. 83), por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto interlocutorio del 05.02.2007 (f. 80) proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se omite incluir entre las partidas a intimar la reclamada en el punto quinto del petitorio libelado referido a los costos y costas, en el presente juicio que por ejecución hipotecaria sigue la apelante contra la compañía CORPORACIÓN BARNER C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JOSÉ MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de garantes.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 02.03.2007 (f. 87), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 19.03.2007 (f. 88) la parte actora, por medio de representación judicial, consignó escrito de informes.
El 30.03.2007 (f. 98) se señala que la presente incidencia se encontraba en fase de decisión y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa de ejecución hipotecaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la compañía C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la compañía CORPORACIÓN BARNER C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JOSÉ MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de garantes.
Por auto de 23.05.2006, (f. 24), se admitió la solicitud de ejecución hipotecaria y se ordenó emplazar a las demandadas para que apercibidos de ejecución, comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, más un (1) día que se le conceden como término de la distancia, a fin de que paguen o acrediten haber pagado (…).
Por auto del 23.05.2007 (f. 26) el juzgado de la primera instancia acuerda la paralización de la causa “hasta tanto no le sea emitido por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente”.
Apelada por la parte intimante (f. 27) fue oída la apelación el 02.06.2006 (f. 28) y el 20.11.2006 (f. 61) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoca la decisión apelada y ordenar continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Reformada la demanda (f. 73), por auto de fecha 05.02.2007, (f. 80), se admite la reforma, al considerar llenos los extremos de los artículos 661 y 343 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a las demandadas para que apercibidos de ejecución, comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, más un (1) día que se le conceden como término de la distancia, a fin de que paguen o acrediten haber pagado.
De dicho decreto apeló la parte actora en diligencia del 09.02.2007 (f. 83), siendo oída en ambos efectos su apelación por auto del 26.02.2007 (f. 84) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- FUNDAMENTAMENTOS DE LA DECISION.-
1.- Del tema de apelación.
El tema de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada lo constituye lo resuelto por el juzgado de la causa en su auto del 05.02.2007, en el cual se omite incluir entre las partidas a intimar la reclamada en el punto quinto del petitorio libelado referido a los costos y costas.
2.- De la demanda y su trámite.-
La parte actora en su escrito libelado de reforma demanda la ejecución hipotecaria soportada en un documento de garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24.10.2001, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo 1º y reclamando el pago de Bs. 75.067.272,22 y discriminado en las siguientes partidas: 1) Bs. 29.900.000,oo por concepto de capital; 2) Bs. 43.657.737,50 por concepto de intereses; 3) Bs. 1.509.534,72 por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 05.11.2002, exclusive, al 01.11.2004, inclusive; 4) Los intereses que sigan produciendo hasta la definitiva cancelación del crédito; y 5) las costas y costos del proceso.
Con vista al anterior pedimento, el Juzgado de la causa dictó auto de fecha 05.02.2007, admite la demanda de ejecución hipotecaria y acuerda intimar a los demandados al pago de 1) Bs. 29.900.000,oo por concepto de capital; 2) Bs. 43.657.737,50 por concepto de intereses; 3) Bs. 1.509.534,72 por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 05.11.2002, exclusive, al 01.11.2004, inclusive; 4) Los intereses que sigan produciendo hasta la definitiva cancelación del crédito.
Contra ese auto se alza la parte actora y en su escrito de informes ante esta Alzada sostiene que se omitió incluir en el decreto intimatorio las costas y costos reclamadas.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre el auto de admisión de la demanda que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como en el caso de la ejecución de hipoteca, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinariato civil o mercantil.
La admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.
En este tipo de procesos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira (cfr. VESCOVI, Enrico, p. 142)-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).
Quiere decir, pues, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Los presupuestos especiales o específicos de procedencia del juicio de ejecución de hipoteca los ha sistematizado el doctor Arquímides Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos” (p. 159) así:
a) Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido
b) Que la obligación no se encuentre prescrita.
c) Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.

Y de acuerdo, al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de los requisitos de acompañar (i) el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado; y (ii) una certificación de gravámenes y de enajenaciones expedida por el registrador respectivo.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina admitiendo la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de ejecución de hipoteca, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está registrado.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de ejecución de hipoteca, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004). Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.
 De las actas procesales
Realizadas las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador, que el punto que discute el actor es la omisión de inclusión de la partida costas y costos procesales en el decreto intimatorio y las cuales fueran reclamadas en su escrito de reforma de la demanda.
Al respecto hay que precisar que en los documentos hipotecarios se acostumbra a establecer y acordar convencionalmente una cantidad como honorarios en los casos de incumplimiento, monto convenido que ha de tenerse como la cantidad máxima que convencionalmente acordaron las partes que habría de cancelarse por ese concepto, sin que llegarse al extremo de considerar que esa convenida cantidad, en caso de condena en costas, obvia cumplir con el procedimiento pautado por la Ley de Abogados de estimación e intimación de honorarios profesionales. Hay que necesariamente cumplir con el procedimiento que pauta la Ley de Abogados para determinar si el abogado es acreedor a los honorarios que reclama y que fueron convenidos en su límite cuántico máximo de manera prudencial o estimada.
Como colofón de lo afirmado, se debe afirmar que el monto convenido prudencialmente, si bien puede ser indicado a título de referencia en el escrito libelado, no sería jurídico incluir, en el crédito intimable, esa partida para responder por los honorarios profesionales, “por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni mucho menos podría globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida también esté garantizado con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación” (st. 18.10.1965, reiterada el 28.07.1976 y citadas por Oswaldo Parilli Araujo, De la Ejecución de Hipoteca, p. 102).
Bajo este predicamento, considera quien sentencia que, cuando en el decreto intimatorio apelado se omitió incluir la partida referente a las costas y costos, como crédito intimable, obró acertadamente el juez de la primera instancia, ya que esa partida no es un crédito líquido y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria, y consecuentemente, mal puede ser intimado al deudor hipotecario, sin antes haberse producido la condena en costas y luego haberse cumplido con el procedimiento pautado en la Ley de Abogados de estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de inclusión de la partida de costas y costos como crédito intimable en el decreto intimatorio. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.02.2007 (f. 83), por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto interlocutorio del 05.02.2007 (f. 80) proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se omite incluir entre las partidas a intimar la reclamada en el punto quinto del petitorio libelado referido a los costos y costas, en el presente juicio que por ejecución hipotecaria sigue la apelante contra la compañía CORPORACIÓN BARNER C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JOSÉ MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de garantes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de inclusión de la partida de costas y costos como crédito intimable en el decreto intimatorio.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena a la parte actora en las costas de la Alzada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Expediente N° 07.9797
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Mercantil (Bancaria)
FPD/fca/…

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,